Sentencia Penal Nº 734/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 734/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 76/2018 de 28 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 734/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100454

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12810

Núm. Roj: SAP B 12810/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 76/2018-E
Diligencias Previas nº 163/2018
Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat
SENTENCIA
Ilmas. Sras;
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 28 de noviembre del 2018.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 76/2018, dimanada de las Diligencias Previas nº
163/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de El Prat de Llobregat, seguidas por delito contra
la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y de notoria importancia, contra
la acusada Felisa , mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM000 de 1979 en Cochabamca (Bolivia),
con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional
por esta causa acordada por auto de 7 de marzo de 2018, habiendo sido detenida el 5 de marzo de 2018,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Urgell Palacio y defendida por el Abogado D.
Jorge Ortega Ríos.
Ha sido parte acusadora en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la. Sra. Magistrada Dª Alicia Alcaraz Castillejos que expresa el parecer unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 27 de noviembre de 2018 se ha celebrado el juicio oral y público dimanado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1.5º CP, del que es autora penalmente responsable Felisa , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga a la misma la pena de seis años y un día de prisión y multa de 60.000 euros, y las costas; a su vez interesa el comiso y destino legal previsto en el art. 374 del Código Penal y art. 367 ter de la LECrim para la sustancia incautada.



TERCERO.- Por su parte, la Defensa, en el mismo trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos adhiriéndose expresamente a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 15:10 horas del día 5 de marzo de 2018, la acusada Felisa , nacional de Bolivia, con pasaporte boliviano nº NUM002 , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 7 de marzo de 2018, llegó al Aeropuerto de Barcelona, sitio en El Prat de Llobregat, tras realizar el itinerario Sao Paulo-Barcelona, en el vuelo NUM003 de la compañía aérea Latam.

La acusada llevaba adheridas a sus piernas ocho placas que escondían sustancia estupefaciente.

La sustancia incautada, que tras los análisis pertinentes resultó ser cocaína, tenía un peso neto de mil novecientos setenta y cinco gramos con seiscientos miligramos (1975,6), con una pureza del 73,8 % y una cantidad de cocaína base de mil cuatrocientos cincuenta y ocho (1458) gramos.

Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y tres euros con veintisiete céntimos de euro (53.343,27 euros).

Fundamentos


PRIMERO-. De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño en la salud, del art. 368 del C. Penal, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1.5ª del mismo código, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte de la acusada de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de porte e introducción ilegal de sustancias estupefacientes en el territorio nacional; y b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que la acusada, al llegar al Aeropuerto de El Prat de Llobregat, tras realizar el itinerario Sao Paulo-Barcelona, en el vuelo NUM003 de la compañía aérea Latam, portaba en su cuerpo, en concreto adheridas a sus piernas, ocho placas que escondían la sustancia estupefaciente que se deja relatada en el factum de ésta Sentencia.

En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína.

Finalmente, el hecho enjuiciado encuentra adecuado encaje penal en el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1.5ª CP, por cuanto resulta probado que la cantidad de cocaína aprehendida a la acusada supera el umbral mínimo en el que sitúa la Jurisprudencia la aplicación de ese subtipo agravado, 750 gramos.



SEGUNDO.- De la valoración probatoria y de la autoría de los hechos.

Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Felisa por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P.), viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría del mismo por las consideraciones que a continuación se expresan: -I) Respecto de la conducta típica de porte e introducción ilegal en España de las sustancias estupefacientes, la reputamos acreditada a partir: 1º) Del reconocimiento llevado a cabo en el acto del juicio por parte de la propia acusada, pues reconoció expresamente que el día de autos llegó al Aeropuerto de Barcelona llevando ocho placas adheridas a sus piernas, indicando que sabía que era delito; 2º) este reconocimiento fue corroborado por la testifical de los agentes de la Guardia Civil NUM004 y NUM005 ; y 3º) La documental obrante en autos, corroboradora de esos hechos.

En base a ello, ninguna duda existe, por tanto, de que la acusada portaba en su cuerpo, en concreto en las piernas, la sustancia estupefaciente aprehendida y analizada, como tampoco lo existe acerca de su destino preordenado a su distribución a terceros, dada la cantidad de la misma, que excede obviamente de la propia del acopio para el autoconsumo, y por lo declarado por la propia acusada en el plenario, siendo que la sustancia incautada resultó con una cantidad total de cocaína base de 1.458 gramos.

-II.) Por su parte, la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida a la acusada resultan probadas a partir del dictamen pericial obrante como documental expedido por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 86 a 89 de la causa principal y que goza de plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado por la Defensa y haber sido emitido por Organismo Público.

-III) Finalmente, el valor de la droga aprehendida se cifra en la suma de cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y tres euros con veintisiete céntimos de euro (53.343,27 euros), lo que se extrae del Informe de valoración de la sustancia intervenida de la Dirección General de la Guardia Civil obrante en los folios 92 a 94, que no fue impugnado.



TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No concurre en la acusada circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO. De las penas a imponer.

Procederá imponer a la acusada las penas de seis años y un día de prisión, y multa de sesenta mil euros.

La pena de prisión impuesta está justificada por la sustancia que transportaba la acusada, siendo esa pena la mínima contemplada en el art. 369.1.5ª del Código Penal y viene consensuada por las partes.

La pena de multa impuesta a la acusada lo es en proporción al valor de la droga incautada y se impone también de consuno con lo consensuado por las partes.



QUINTO.- Del decomiso.

En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal, es lo procedente acordar el decomiso de la sustancia intervenida.



SEXTO.- De las costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que, resultando condenada la acusada, es lo procedente condenarla al pago de las dichas costas.

SÉPTIMO.- Del abono de la prisión provisional.

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal, habrá de serle de abono a la acusada el tiempo que ha estado privada preventivamente de libertad por razón de la presente causa, así como el periodo de detención por la misma.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Felisa , ya circunstanciada, en concepto de autora criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia, tipificado en el art.

368 párrafo primero del Código Penal y en el art. 369.1.5 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión, y multa de sesenta mil (60.000) euros, así como al pago de las costas procesales.

Decretamos el decomiso de la droga intervenida acordando su destrucción, si no hubiera sido ya verificada.

Sírvale de abono a la acusada el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 Lecrim.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.