Sentencia Penal Nº 734/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 734/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1589/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 734/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100668

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13560

Núm. Roj: SAP M 13560/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0250484
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1589/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 45/2017
Apelante: D./Dña. Juan Pablo y D./Dña. Marí Luz
Procurador D./Dña. DANIEL RUIZ TOTH y Procurador D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL PANERO JUAN y Letrado D./Dña. JULIAN PARRO CONDE
Apelado: D./Dña. Alfredo , D./Dña. Amadeo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN y Procurador D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL BAÑEZ AGUILERA y Letrado D./Dña. MARIA TERESA MARIN ANDUJAR
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña María de los Ángeles Montalvá
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 734/2019
En Madrid, a 8 de octubre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 13 de junio de 2019 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'Sobre las 11.00 horas del día 19 de junio de 2015 el acusado Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la acera de la calle Cabo Verde, al lado del solar en que estaba construyéndose su vivienda, y al ver una furgoneta, debido a problemas previos que había tenido con materiales de la obra, saco fotografías al referido vehículo en el que viajaban los acusados Juan Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y su mujer Marí Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales. Al ver estos que el acusado Alfredo estaba realizando fotografías a su vehículo, pararan el mismo bajándose ambos del coche dirigiéndose hacia donde estaba Alfredo produciéndose una discusión verbal, en el transcurso de la cual la acusada Marí Luz agarro con su brazo a Alfredo por el cuello, tras lo cual el acusado Juan Pablo también agarró a Alfredo y estando ambos acusados agarrando a Alfredo , quien intentaba zafarse,en un determinado momento cayeron los tres al suelo al suelo, yendo el acusado Amadeo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, uno de los obreros que estaban construyendo la vivienda de Alfredo , a separarles cogiendo a Marí Luz apartándola, y tras levantarse del suelo, Juan Pablo y Marí Luz se fueron del lugar.

Como consecuencia de los actos de fuerza ejercidos por Marí Luz y Juan Pablo contra Alfredo este sufrió erosiones y contusiones leves que requirieron para su curación de primera asistencia sanando en 15 días no impeditivos.

Si bien Marí Luz sufrió una herida inciso contusa superficial en la parte anterior de rodilla izquierda y una contusión en pierna izquierda, curando en 7 días no impeditivos, tras primera asistencia, no ha quedado acreditado que dichas lesiones fueran consecuencia de actos de fuerza realizados por el acusado Amadeo con ánimo de atentar la integridad física de Marí Luz Juan Pablo sufrió lesiones consistentes en fractura transidesmal de tobillo derecho sin desplazar, heridas superficiales en hombro y codo izquierdo que precisaron para su curación además de primera asistencia, inmovilización con yeso, con reposo y posteriormente tacón de marcha, reposo y rehabilitación de la lesión por su cuenta y medicación, sanando en 120 días impeditivos, quedándole como secuelas cicatrices en la espalda y en el codo izquierdo de carácter leve en cuanto a su repercusión estética y molestias de carácter leve en el tobillo derecho cuando camina mucho o con los cambios de temperatura.

No ha quedado acreditado que las lesiones sufridas por Juan Pablo fueran consecuencia de golpes o actos de fuerza realizados por los acusados Alfredo y Amadeo con ánimo de atentar la integridad física de Juan Pablo .

No consta que Amadeo sufriera lesión alguna.

Recibida la causa en el presente Juzgado en fecha 2-2-2017 se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 6-3-2017 estando paralizada la causa, sin dictarse resolución de contenido sustancial y de avance del procedimiento, hasta la Diligencia de señalamiento de fecha 30-1-2019.' FALLO.- 'ABSUELVO A Amadeo y Alfredo del delito de lesiones del artículo 147.1 que se les venía imputando.

ABSUELVO A Amadeo de la falta de lesiones que se le venía imputando.

Apreciando la extinción de responsabilidad criminal de los hechos por prescripción procede ABSOLVER A Juan Pablo y Marí Luz de la falta de lesiones que se les venía imputando.' .



SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Juan Pablo , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se adhirió la representación de Marí Luz , dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 13 de septiembre de 2019 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba por la omisión de todo razonamiento sobre la prueba testifical practicada, solicitando la anulación de la sentencia. Añade que, si bien su patrocinado 'se encuentra con la difícil situación de tener que explicar lo sucedido cuando es una persona de etnia gitana, analfabeta y con grandes problemas para explicar con palabras lo sucedido el día de los hechos', logró relatar de manera clara, rotunda y concisa cómo se produjeron las lesiones y quién fue el autor de las mismas, tratándose de declaraciones coherentes, firmes, sin ambigüedades ni contradicciones y corroboradas por el informe médico-forense de las lesiones, por lo que su declaración reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla plenamente válida como prueba de cargo.

La Sala II del Tribunal Supremo mantiene en jurisprudencia consolidada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. En consecuencia, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en la valoración contrastada de las distintas declaraciones practicadas en el acto del Juicio Oral, en relación con el dato objetivo de las lesiones causadas.

Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber creído al acusado, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.

Es la Magistrada, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimada para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE, que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

En este caso expone detalladamente las razones por las que llega a la conclusión plasmada en sentencia, razonando por qué considera más consistentes las versiones de Amadeo y de Alfredo y por qué estima incoherente el testimonio de Juan Pablo y contradictorio el de Marí Luz , realizando una inferencia que la Sala comparte en su integridad, efectuada con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral. La sentencia impugnada no adolece de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni se aparta de las máximas de experiencia ni omite el correspondiente razonamiento, sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, por lo que este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 2019 en el procedimiento abreviado número 45/17 del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid, al que se adhirió la representación procesal de Marí Luz , que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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