Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 734/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2397/2019 de 26 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 734/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100656
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17816
Núm. Roj: SAP M 17816/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0004674
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2397/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001
Procedimiento Abreviado 30/2019
Apelante: Vicenta
Procurador SANDRA OSORIO ALONSO
Letrado RAFAEL RIVERO ORTIZ
Apelado: Jesus Miguel y MINISTERIO FISCAL
Procurador MARÍA TERESA MORENO MATEOS
Letrado IGNACIO POZA BETEGÓN
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
SENTENCIA Nº 734 /2019
En Madrid, a 26 de diciembre de 2019.
Vistos en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos
de procedimiento abreviado nº 30/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001 por
delitos de maltrato habitual, malos tratos, amenazas y coacciones en el ámbito familiar contra Jesus Miguel
, representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Moreno Mateos y defendido por el Letrado D. Ignacio Poza
Betegón.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001 se dictó sentencia con fecha 18/07/2019, con los hechos probados del tenor siguiente: 'Se considera probado, y así se declara, que las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado instruido en la Comisaría de Policía Nacional de DIRECCION002 a consecuencia de denuncia formulada por Vicenta en fecha 6 de junio de 2.018, en la que ponía de manifiesto que llevaba casada con el acusado, Jesus Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, veinte años y otros diez años más de noviazgo y fruto de esta relación tienen dos hijos en común, de 18 y 14 años de edad. Que desde que nació su hijo mayor lleva sufriendo maltrato psicológico y físico por parte de su marido, lo que no ha denunciado por miedo, por ser una persona muy agresiva y controladora. Que en el mes de febrero de 2.018 la denunciante le informó de que quería inicial los trámites de divorcio, abandonando el acusado el domicilio familiar el día 14 de ese mes, si bien, como ambos trabajan en el mismo centro de trabajo, no para el acusado de insultarla. Que en múltiples ocasiones la había agarrado de los brazos y la había tirado al suelo y que en la fecha de la denuncia le controlaba el móvil y las redes sociales. A ello añadió unas hojas manuscritas, narrando lo pasado durante los últimos meses.
No han quedado acreditados los hechos por lo que se formula acusación contra el acusado.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Jesus Miguel de los hechos objeto de estas diligencias, declarando de oficio las costas causadas.
Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas durante la instrucción del procedimiento por auto de 6 de junio de 2.018.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Vicenta , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Jesus Miguel y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Isabel Narváez Vila, actuando en nombre y representación de Vicenta , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION001 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 30/2019 con fecha 18 de julio de 2019.
Solicitaba en su recurso la anulación de la sentencia por defectuosa valoración jurídica en la aplicación de la ley y el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal que dictó la sentencia, con cambio del Juez titular del mismo para evitar su contaminación, a fin de que se celebre un nuevo juicio en el que se practiquen de nuevo las pruebas, oyéndose al acusado, la víctima, los testigos y peritos.
Consideraba que los hechos constituían un delito de maltrato habitual del artículo 173.2, párrafos 1 y 2 del Código Penal, un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal, un delito de coacciones del artículo 172.2 y un delito de amenazas del artículo 171.4, existiendo una prueba pericial que corrobora lo que declaró la víctima, el informe psicosocial del Juzgado, habiendo declarado la misma que su marido la insultaba durante todo su matrimonio, llamándola 'guarra', 'puta' y 'zorra', que la cogió del cuello, la agarró del brazo y la tiró al suelo, habiendo declarado los testigos, hijos y amigos de la pareja, corroborando periféricamente sus manifestaciones, sobre todo el hijo mayor del matrimonio, Abel , que indicó que había visto cómo su padre insultaba a su madre, la agarraba del brazo y la tiraba al suelo en varias ocasiones.
Indicaba que la víctima presentaba un síndrome de estrés postraumático, como consta en el informe pericial psicosocial, concluyendo los peritos en el plenario que su patrocinada es una víctima de violencia psicológica de género por violencia habitual, siendo la declaración de su patrocinada coherente y pormenorizada.
Aducía que la sentencia dictada se pronunció primordialmente sobre la absolución del maltrato habitual, pero no motivó la absolución por los otros delitos de los que se acusaba, el maltrato de obra, las coacciones y amenazas en el ámbito familiar por los que venía siendo acusado Jesus Miguel , por todo lo cual solicitaba la nulidad de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña María Teresa Moreno Mateos, actuando en nombre y representación de Jesus Miguel , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Por otra parte, el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Los conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Vicenta , obrante a los folios 1 y siguientes y 17 y siguientes; la declaración en sede judicial de Jesus Miguel , el investigado y los testigos Artemio y Patricia ; la diligencia de cotejo obrante al folio 97 de las actuaciones; la documental aportada por la defensa del acusado, obrante a los folios 155 a 168; el informe pericial psicosocial obrante a los folios 132 a 143 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no ha quedado acreditada la comisión por parte del acusado de los dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, el delito de amenazas y el delito de coacciones por los que acusaba la acusación particular ni del delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar por el que también formuló acusación el Ministerio Fiscal.
No puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte del Juzgador a quo, habida cuenta de que, como señalaba el mismo en su sentencia, el delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia de género no ha quedado acreditado, no habiéndose concretado ni en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal ni el de la acusación particular, que no acusó por él y ahora pretende la condena por el mismo, ni espacial ni temporalmente los hechos que pudieran dar lugar a la apreciación de dicho tipo penal, puesto que en dichos escritos sólo se recogen una serie de generalidades, como que el acusado con frecuencia insultaba a su esposa, la agarraba de los brazos y la tiraba al suelo, generándole angustia y temor, concretando varios episodios, uno acaecido en el año 2006, sin más concreción, en que el acusado habría agarrado a su mujer del brazo, tirándola al suelo, otro del mes de noviembre de 2017, en que, en presencia de unos amigos, la habría insultado, otro de insultos acaecido a finales del año 2017, otro del día 25 de enero de 2018 y otro de la semana del carnaval de 2018, unas amenazas supuestamente cometidas el día 19 de marzo de 2018, así como una supuestas injurias acaecidas en el mes de agosto de 2017, ninguno de los cuales ha quedado acreditado.
Dicha falta de concreción es especialmente predicable del escrito de acusación formulado por la acusación particular, que se limitaba a indicar que el acusado profería insultos y amenazas hacia su esposa, agrediéndola el 19 de marzo de 2018, indicando que el acusado es una persona muy agresiva y controladora y su esposa tenía que hacer siempre lo que él quería, especialmente cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol, incluyendo su relato la prueba pericial psicosocial obrante en las actuaciones, siendo igualmente ambigua la denuncia de la denunciante y sus ulteriores declaraciones.
El Juzgador a quo consideraba que estamos ante una muy mala convivencia matrimonial y una separación instada por Vicenta y no bien aceptada por su marido, llamando la atención que, habiendo tomado la esposa la decisión de separarse en el mes de febrero de 2018 y abandonando la vivienda el acusado el día 14 de dicho mes y año, no formulase denuncia hasta el día 5 de junio de 2018, casi cuatro meses después, una vez iniciados los trámites de la separación o divorcio, indicando el acusado que Vicenta le dijo un día que, si no se iba de la casa, le iba denunciar, no pudiendo concretar la denunciante el día, el mes ni casi el año de las supuestas agresiones ni el motivo de las mismas, sin que, por otra parte, exista parte médico alguno acreditativo de las mismas.
En cuanto a los testigos, Patricia manifestó que en Asturias el acusado, durante una cena, le dijo a Vicenta : 'tú cállate, que eres tontita', expresión que no necesariamente ha de considerarse proferida con la intención de injuriar o menospreciar, puesto que la expresión 'tontita' no necesariamente ha de ser injuriosa, declarando dicha testigo que no había escuchado más insultos, en tanto que Artemio , pareja de Patricia , afirmó que en Valencia no había escuchado insulto alguno, indicando el Juzgador a quo que ambos testigos, amigos íntimos de la denunciante, carecen de imparcialidad.
En cuanto a los episodios de malos tratos y amenazas que databan el Ministerio Fiscal y la acusación particular el día 19 de marzo de 2018, una agresión en el centro de trabajo de ambos, unida a una amenaza, consistente en indicarle: 'ten mucho cuidado conmigo', consideraba el Juzgador a quo que no existía prueba alguna, indicando la testigo Alicia , compañera de trabajo de los dos, que nunca había visto al acusado insultar, maltratar o humillar a Vicenta y que un día Vicenta le dijo que Abel le había empujado, no recordando la fecha, indicando Gema , también compañera de trabajo de ambos, que nunca había visto que Jesus Miguel insultase a Vicenta , la amenazase, humillase o agrediese, no habiéndole referido Vicenta ningún episodio de violencia, declarando en igual sentido Salvador , Santos y Sergio .
A ello ha de añadirse que la expresión: 'ten cuidado conmigo' tampoco puede considerarse como integrante de un delito de amenazas, en cuanto que no supone el anuncio de un mal próximo, cierto y posible, careciendo de relevancia penal.
En cuanto a la supuesta agresión del año 2016, el hijo del matrimonio, Abel , no ofreció tampoco dato concreto alguno respecto a los episodios de violencia física o verbal que dijo haber presenciado, que no ubicó ni espacial ni temporalmente.
Tampoco hay prueba alguna de los insultos que dijo haber sufrido Vicenta durante el carnaval de 2018 o el día 25 de enero de 2018, puesto que el acusado ha negado haber insultado a su esposa, encontrándonos ante versiones contradictorias, sin ningún soporte probatorio que avale una u otra versión.
Consideraba el Juez a quo significativo que los testigos que declararon, que conocían a la pareja desde hacía treinta años y habían compartido con ellos muchas vacaciones y celebraciones, afirmaran que durante ese periodo no observaron ningún actitud violenta, amenazadora, insultante o humillante por parte de Jesus Miguel respecto a Vicenta , como pusieron de manifiesto los testigos Casilda , Alonso , Amador y Ángel , todos ellos antiguos amigos de la pareja, que refirieron en el plenario no haber visto nunca ninguna situación de violencia entre ambos, o conducta agresiva o humillante por parte del acusado, por lo cual las manifestaciones de la denunciante, que han sido negadas tajantemente por el denunciado, no se encuentran corroboradas por ningún otro principio de prueba, tal como la declaración de algún testigo, un parte de lesiones o denuncias anteriores.
Por otra parte, es obvio que el informe psicosocial obrante en las actuaciones se limita a recoger las manifestaciones de la denunciante, sin contrastarlas con las del denunciado, llegando a conclusiones que no vinculan al Juzgador a quo ni a este Tribunal, no pudiendo fundarse la condena por un delito de malos tratos habituales en un mero informe pericial.
En cuanto al delito de coacciones por el que también acusaba la acusación particular, en el relato de hechos de las conclusiones provisionales de la misma no se hacía referencia a hecho alguno que pudiera incardinarse en dicho tipo penal.
Por todo ello, no se consideran acreditados los delitos por los que venía siendo acusado Jesus Miguel , no procediendo decretar la nulidad de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que, contrariamente a lo indicado en el recurso, la misma no ha incurrido en incongruencia omisiva o 'fallo corto', habida cuenta de que en la misma se dio cumplida respuesta a todas las pretensiones de las partes acusadoras.
Como indican las sentencias del Tribunal Supremo 16/01/01 y 28/12/00, la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un ' vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte (integrado en el de la tutela judicial efectiva ) a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87 de 23 de Junio, 8/1998 de 22 de Enero y 108/1990 de 7 de Junio, entre otras) y de la Sala II de 2/11/1990, 10/10/1992 y 3/10/1997, entre otras muchas.
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando' las siguientes: 1/ que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.
2/ que las pretensiones ignoradas se hallan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.
3/ que se trate de pretensiones en sentido propio y no de nuevas alegaciones que apoyan una pretensión.
4/ que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( Sentencia del Tribunal Supremo 771/1996 de 5 de Febrero, 263/96 de 25 de Marzo o 93/97 de 20 de Junio).
Por otra parte, tratándose de sentencias absolutorias, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la que se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta consolidada línea jurisprudencial se ha visto introducida en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, que indica: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa', señalando, a su vez el artículo 790.2: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Ello determina las obvias dificultades que tiene el órgano de apelación que no ha presenciado las pruebas de carácter personal, como lo han sido las del supuesto contemplado, al ser las declaraciones del acusado y los testigos, incluida la víctima, las que han motivado el fallo absolutorio, para revocar la sentencia dictada en primera instancia.
En el supuesto de autos, aunque se instó la nulidad de la sentencia, la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador a quo no se considera ilógica, irrazonable o arbitraria, por lo que no procede decretar la nulidad de la misma para el dictado de una nueva sentencia.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicenta contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION001 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 783/2018 con fecha 18 de julio de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
