Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 734/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1366/2018 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 734/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100627
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15494
Núm. Roj: SAP M 15494:2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.:28.096.00.1-2016/0009683
Procedimiento Abreviado 1366/2018
Delito:Apropiación indebida
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 990/2016
SENTENCIA Nº 734/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS DE LA SECCION SÉPTIMA
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS (Presidenta)
Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Dª MARIA LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 990/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Navalcarnero, seguido por un delito de apropiación indebida, contra la acusada Dª. Mónica, mayor de edad, nacida en Madrid el día NUM000 de 1949, hija de Felix y de Noelia, con DNI nº NUM001, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Alfredo Gil Alegre y asistida del letrado D. Ángel Bernardo Pisabarro de Lucas.
Han intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Rosa María Frías Martínez, la acusación particular de D. Gervasio, representado por el Procurador D. Ángel Luis Lozano Arias, con la asistencia del Letrado D. Pedro Ávila Arellano, y la acusada reseñada defendida por la asistencia letrada antes mencionada; siendo Ponente de la presente resolución la Magistrada Dª. Caridad Hernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, señaló que los hechos no son constitutivos de delito no solicitando por ello pena alguna.
La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 253.1 en relación con el artículo 250.2 del Código Penal, reputando responsable en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y doce meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, y a que en concepto de responsabilidad civil la acusada indemnice al denunciante en la cantidad de 5.323,59 euros.
En el juicio oral las anteriores conclusiones se modificaron en el sentido de solicitar la imposición de la pena de dos años y un día de prisión, sin imposición de pena de multa, y el resto en materia de indemnización se mantiene, todo ello por un delito del artículo 253.1 del Código Penal.
SEGUNDO.-La defensa de la acusada, en igual trámite, mantuvo su inicial solicitud de absolución de su representada, siendo elevadas a definitivas e interesando la imposición de costas a la acusación particular por su mala fe y temeridad.
PRIMERO.-Ha resultado probado y así se declara, que la acusada Mónica, mayor de edad, nacida en Madrid el día NUM000 de 1949, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, desde el año 2008 convivió con Jose Ángel manteniendo una relación análoga a la del matrimonio, y residiendo habitualmente ambos en una finca sita en Cadalso de los Vidrios (Madrid); ambos contrajeron matrimonio en el Hospital Universitario de Móstoles el día 27 de julio de 2016, falleciendo Jose Ángel el día 30 de julio de 2016; después de este fallecimiento, sin poder precisar en qué momento, la acusada dejó de residir en la vivienda antes compartida de Cadalso de los Vidrios, permaneciendo, en ese momento, en el interior de la finca el vehículo Ford Transit matrícula ....GFQ matriculado en el año 2002 y la motocicleta Kawasaki ZZR 600 matrícula G-....-MC, matriculada en el año 1992, valorados respectivamente en 1.600 y 1.000 euros, propiedad de Gervasio hijo del fallecido, así como otros efectos que no han podido ser determinados.
SEGUNDO.-Los días 2 de septiembre de 2016, 25 de enero de 2017 y 31 de enero de 2018, la acusada interpuso denuncia por sustracción de efectos en la finca sita en PARAJE000 NUM002, de Cadalso de los Vidrios (Madrid).
TERCERO.-En esta causa, no ha logrado acreditarse la propiedad de la finca en la que residieron entre 2008 y 2016 la acusada y su marido, sita en Cadalso de los Vidrios, sin que al día de la fecha, se haya procedido a la declaración de herederos y consiguiente división y/o liquidación de herencia respecto del finado Jose Ángel.
CUARTA.-No ha resultado probado que la acusada haya hecho suyos, o haya actuado con la intención de quedarse con el vehículo Ford Transit ni con la motocicleta Kawasaki antes identificados, ni que haya impedido acceder al denunciante, hijo del finado, a la finca donde se encuentran los mismos, sin que tampoco haya quedado acreditado que los bienes y el valor que reclama el denunciante se correspondan con los que, en su caso, puedan permanecer dentro de la finca donde convivió la acusada con su padre.
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba practicada
Los hechos declarados probados han resultado acreditados por las pruebas practicadas en juicio: declaración de la acusada; declaración testifical del denunciante Gervasio, y documental consistente en lectura de todos los folios de la causa, más la aportada que resultó admitida en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Punto de partida: premisas
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1113/2004 de 9 de octubre, recuerda que es arraigada la doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE. No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
Como afirma el Tribunal Supremo, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional, singularmente en la sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82 impone un modelo constitucional de valoración de la prueba que implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.
Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim).
Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).
Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación del sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( ssTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.
TERCERO.- Resultado y Valoración de la prueba
La acusada,en síntesis, declaró que estuvo casada con el padre del denunciante; que ahora vive en su casa de Fuenlabrada, que el piso de D. Jose Ángel era una casa de campo, cuando su marido va al hospital para fallecer, ella no se queda, porque al faltar él no hay medios para vivir allí.
También manifestó no ser cierto que el denunciante tuviera sus herramientas de trabajo, había cosas, había un generador que encendía la luz, una cosa para bajar y subir la presión del agua, pero de lo que a ella le acusan, había cosas pero ella no sabe porque no se dedicaba a arreglar, la furgoneta y la moto están allí, se ocupó que un hermano de su marido aparcara la furgoneta, cuando fue en septiembre a por ropa, detecta el primer robo, hay una moto tirada.
Añadió que no le ha impedido al denunciante entrar en la casa, desde el 30 de madrugada que se arreglan los papeles del sepelio no hablado con él ni personal ni telefónicamente; el denunciante no le ha ofrecido repasar las herramientas que hay allí, el día que fallece su padre, ella padece ataques epilépticos, ella no tiene conocimiento de nada porque pierde la noción, a los tres días, vía WhatsApp le dice que le de las llaves y animales, ella ya está en tratamiento semisedada por estar 45 días en el hospital, las 24 horas, quería dormir, descansar porque no tenía lo que quería, este señor sigue, se sintió acosada, la tienen que sedar, y este señor manda a la semana o a los diez días dos burofax, y quien contesta es su hijo que no moleste a su madre, que le da un teléfono y que se puso en contacto con un abogado, pero con este señor no ha hablado nada.
Que se casó un 27 de julio y su marido falleció el día 30 de 2016; conocía a su hijo cuando inició la relación con su marido, le conoció con ocho años, lo conoce desde 1981 al ser compañero de colegio de su hijo el denunciante, no sabe que el denunciante hubiera creado una empresa de construcción, sabe que se dedicaba a eso porque antes donde vivía era un desguace, esa casa se vendió cuando murió la madre, su marido trabajaba con su hijo, no sabe las condiciones; al principio si sabía porque pagó muchas deudas, pero luego sabe que trabajaban y quien trabajaba era su marido pero quien pagaba era ella.
Se le pregunta qué ha pagado ella de las herramientas, ella dice que no ha visto ninguna herramienta, sabe que se dedicaban a la construcción, pero allí no había nada de lo que este señor dice, en esa finca no había nada de lo que este señor alega, lo que dijo en el primer juicio es que ella compró una motobomba de agua para sacar el agua del pozo, también una hidro, un cortacésped, tela alámbrica para forrar, ella no ha dicho lo que se le pregunta, confirma lo de las facturas, y la compra de un generador, que se sacó dinero de lo suyo, no puede exhibir factura porque las facturas las ponía a nombre de su hijo para que le desgravaran, desbrozadora, moto bomba, tijeras para cortar el jardín, destornilladores lo típico de una casa, de herramientas ella nunca se ha dedicado a las herramientas, cuando falleció su marido no vivió en la casa porque no había medios, habían robado el generador de la luz y había que bajar el agua con la furgoneta porque allí no había agua.
Que la finca no está en la CALLE000, está en el paraje de PARAJE000, a 1'800 kms. del pueblo, es una finca, cuando se fue no cogió papeles ni herramientas de su marido, cogió su ropa personal, allí se quedó todo, cuando ha ido las veces que ha ido estaba vacío, que las facturas estaban a nombre de su marido para que su hijo desgravara, ella se limitaba a pagar, su marido estaba dado de alta en la seguridad social por cuatro horas de trabajo, no ha visto nóminas, su marido se encargaba de pagar con lo que sacaba su pareja.
La herramienta, de lo que se le acusa no ha visto nada, allí se compraron ciertas cosas a nombre del denunciante para desgravar, nada más, allí no había nada de lo que ese señor la acusa.
No han dividido la herencia de su marido, no ha hablado con ese señor para nada, en la finca donde supuestamente están las herramientas vivían su marido y ella, desde 2008 hasta 2016, antes vivían en el piso de la declarante, no ha visto las herramientas que supuestamente no quiere entregar, no sabe dónde están, la furgoneta cuando fallece su marido, de Málaga viene un hermano de su marido, su cuñado la movió y la puso en la parte de arriba para que se viera bien, ella puso un candado y cierra después de un primer robo, la moto está caída, han robado la hidro, busca un candado y echa el candado, la moto está allí, cuando fue a pagar unos impuestos volvió a ver que la puerta de la casa de campo, sin forzarla la habían abierto y se han llevado todos los muebles, no se ha negado a nada porque no ha hablado con este señor.
También manifestó que no ha recibido ninguna demanda para hacer división de la herencia, ni ha hablado personalmente ni telefónicamente con este señor, el hijo de su marido ha ido dos veces desde 2008 que ella vive con su padre, una vez a una matanza y la segunda vez puede ser en 2015 más o menos que su marido estaba poniendo unas placas de la luz, lleva un coche rojo y viene porque no se hablaban padre e hijo que se llevaban muy mal, a pedir una bombona, una careta y un delantal, y un equipo de soldador, ella se mete para la casa y no sabe si su padre se lo dio o no se lo dio, en esos años solo fue dos veces, no se llevaban bien hasta que su hijo se casa y su padre se entera al año cuando va a recoger la pare de herencia de su abuela.
Que no tiene carnet no puede hacer uso de la furgoneta, tiene setenta años, la finca es de cinco u ocho mil metros, está dividida, donde estaban los animales que se los da en vida el padre a un amigo hay unas vallas amarillas, una hormigonera que no funciona, hay mucho hierro, pero ella no entiende de herramientas, de la casa tenía su esposo y la declarante, las llaves, el día 27 cuando ella se casa la asistente social del hospital, la doctora y una enfermera, le dijo que no quería testamento, se queda con la cartera de su marido para coger el carnet para poderse casar, las llaves que tenía su marido tenía las de la casa de la sierra y las de la declarante, y las deja en la mesilla, se va a su casa a ducharse, y no se preocupó, cuando fallece arregla el sepelio y se va a la cafetería, no recogió la ropa de su marido, ni la cartera, solo tiene el carnet y las llaves no aparecen ni la cartera tampoco.
Gervasio, declaró que montó una empresa en el año 2000 que se dedicaba a la construcción y tenía empleado como trabajador con nómina a su padre, se dedicaba a la reforma de viviendas, para ello fue comprando maquinaria y herramienta para este trabajo, lo pagó el declarante, la empresa, él que era el único titular y propietario de la empresa, su padre no le ofreció dinero para comprar maquinaria, el dinero salía de la cuenta de la empresa, no sabe la pensión de su padre, no hablaba con él, su padre vivía de la empresa del declarante, estuvo bastante tiempo trabajando para él, no le escuchó a su padre decir que Noelia le ayudaba a pagar la herramienta, el dinero salía y se compraba con facturas de la empresa, era herramienta que se utilizaba para las obras, trabajaba con esa herramienta, ha podido ir a comprar alguna herramienta porque el declarante le mandase que fuera a la ferretería y el dinero se lo daba el declarante o bien le acompañaba a comprarla cuando vivían juntos, su padre iba a por una máquina dándole el dinero o dejando esa máquina apuntada, tenían cuenta en la ferretería su padre iba cogía la máquina y al final de mes la ferretería le pasaba factura al final de mes, las herramientas las ha pagado el declarante.
Que después de fallecer su padre le dijo a Noelia que le permitiese entrar a la vivienda, a la parcela para recoger las herramientas, la furgoneta, la moto que le regaló su madre que está también allí, recoger lo que era suyo, no le reclamó nada de herencia ni ninguna otra cosa, la dijo que quería recoger la herramienta y la furgoneta, estuvieron tres meses o casi cuatro intentando por las buenas decirle déjame entrar y coger la herramienta, estaba guardada en una especie de cochera o almacén dentro de la casa, cuando visitaba a su padre si pasaba a la cochera veía que estaban allí al fondo estaba la moto, había baldas en las paredes donde estaba colocada la herramienta, según se iba teniendo allí se colocaba, la pidió permiso para entrar y le dijo que esperara, al cabo de los tres meses cuando veía que no había solución todo era espérate, la dijo que si no le iba a dejar entrar a por esas cosas voy a tener que denunciarte para recuperarlas, dijo que ya se pondría en contacto su abogado contigo, a partir de ese momento ya no tuvo más comunicación con ella.
Que lo que quería el declarante era tener la herramienta que necesitaba para trabajar, ha trabajado para reformas de viviendas, carpintería, estructuras metálicas y necesitaba radiales profesionales o un martillo para tirar una pared, cosas que no es una manualidad, la herramienta más grande estaba en Cadalso, el declarante tiene el trastero en Móstoles, y herramienta pequeña del día a día tenía ahí un poco de esa herramienta, pero lo grande grupos de soldar que mide un metro de alto, no lo puedes tener dentro de tu vivienda y lo tenía ahí, que lo necesitaba iba y se lo traía y si no lo necesitaba lo volvía a llevar; no ha podido entrar a la casa y no puede saber si están allí iba a por herramientas cuando las necesitaba, había herramientas que no ha recogido desde que cerró al empresa porque las tenía allí almacenadas, y cuando estaba la empresa prácticamente iba a diario, podía ir tres o cuatro veces a la semana a recoger herramientas, la utilizaba hasta el 2008-2009 cuando tenía la empresa en vigor, no ha podido disponer de ellas, desde el 2008 al 2016 seguían en la casa estaba allí su padre, las ha visto las herramientas en la casa entre 2008 a 2016, en 2014 cree que fue sus suegros hicieron reforma en su casa y fue a por una herramienta que necesitaba un martillo picador grande y allí estaba la herramienta, no se puso a hacer una relación de las herramientas pero echó un vistazo y estaba todo más o menos, no han hecho división de la herencia.
Que esta señora no se ha puesto en contacto con él para hacer nada, esos contactos durante tres o cuatro meses era para solucionarlo, la casa es suya porque es una herencia de su madre, no se ha reclamado nada por el caso de que se ha puesto en contacto para recuperar las herramientas y no se ha avenido, ha reclamado penal, la herencia no se ha abierto porque ella no se ha puesto en contacto, reclama lo que es suyo la moto y la herramienta y le dieron largas y evasivas durante tres meses, no se va a poner a hacer la herencia porque le iban a seguir dando más largas, se dijo vamos a arreglar esto y déjame entrar y dijo ya lo arreglaremos, de las últimas veces que le mandó WhatsApp le dijo que les dejase en paz y que dejase de acosarlos y molestarles con estos temas y por eso se puso la denuncia, no sabe que después del fallecimiento de su padre la denunciada estuviera ingresada, no sabe de qué fecha es la carta del abogado, cree que no es de agosto, no sabe lo de septiembre, supone que después de enviar la carta se seguiría intentando llegar a un acuerdo, días después de fallecer su adre le mandó un WhatsApp cuando ella estaba de vacaciones, no sabe lo que puso su abogado, él no lo redactó, sus últimas noticias de que ella estaba viviendo en la casa fue hasta octubre o noviembre, se envió la carta a Fuenlabrada porque esa era su dirección, ella no ha estado domiciliada en Cadalso estaba en PASEO000, estuvo en Málaga y luego fue a Cadalso.
Además de las anteriores prueba personales, se dispone de prueba documental unida a las actuaciones; en primer lugar una factura unida a los folios 17 y 18 en la que constan una serie de objetos, factura que fue aportada por el denunciante con ocasión de su comparecencia en el Juzgado de Instrucción.
A los folios 35 a 43, consta informe de tasación por perito judicial, que valora 34 herramientas, manuales y eléctricas, en un importe de 3.099,18 euros, herramientas que se corresponden con la relación aportada con el escrito de denuncia, y también informe de valoración pericial de la furgoneta Ford Transit y de la motocicleta Kawasaki, por importes, respectivamente de 1.600 y 1.000 euros.
Los folios 46 y siguientes reflejan los distintos vehículos propiedad del denunciante, y en particular los que son objeto de reclamación en esta causa, furgoneta Ford Transit y motocicleta Kawasaki, matriculados en los años 2002 y 1992, respectivamente.
Con ocasión de la presentación del escrito de conclusiones provisionales, la acusación particular adjuntó un total de 29 documentos, entre facturas, ticket y albarán, folios 64 y siguientes, cuya fecha de expedición se sitúa entre los años 2003 a 2007.
Además, toda la documentación aportada al inicio del juicio oral, tanto por la acusación particular como por la defensa de la acusada.
Con carácter previo a realizar la valoración de la prueba practicada, debe destacarse que el imputado delito de apropiación indebida, tanto en el escrito de conclusiones definitivas como en el informe emitido por la acusación particular, no queda claramente a qué efectos quedaría vinculado, con la consiguiente responsabilidad civil, tal y como se detallará más adelante.
En cualquier caso, a la vista de las pruebas personales y documentales practicadas, la convicción que alcanza este Tribunal, es que los hechos enjuiciados no revisten caracteres de delito porque lo que subyace es una cuestión estrictamente civil, y que en ningún caso se ha probado que la acusada haya hecho suyos, o haya actuado con la intención de quedarse con el vehículo Ford Transit ni con la motocicleta Kawasaki antes identificados, o con herramientas, ni que haya impedido acceder al denunciante, hijo del finado, a la finca donde se pudieran encontrar los mismos, sin que tampoco haya quedado acreditado que los bienes y el valor que reclama el denunciante se correspondan con los que, en su caso, puedan permanecer dentro de la finca donde convivió la acusada con el padre del denunciante.
En primer lugar hay que señalar que la finca respecto de la que indica el denunciante que es un bien privativo de su madre fallecida con anterioridad a su padre, y en la que se encontrarían los efectos reclamados, lugar al que no ha podido acceder por no permitírselo la acusada, no consta con claridad cuál es su dirección.
En la denuncia interpuesta no se identifica la dirección de la finca a la que se dice no puede acceder; en el burofax remitido a la acusada requiriendo para la entrega de una copia de las llaves de la vivienda, folios 15 y 16, tampoco se concreta la ubicación de la misma, y en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, elevadas a definitivas, tampoco se dice nada de la dirección de la finca controvertida; únicamente a través de la documental que aporta la acusación particular al inicio del juicio oral, obra el documento 10, consistente en recibo del impuesto de bienes inmuebles del año 2003, a nombre de la madre del denunciante, Salvadora, referido a la finca sita en DIRECCION000 CALLE000 NUM002 de Cadalso de los Vidrios; en el juicio oral nada se preguntó al denunciante sobre esta cuestión, mientras que la acusada cuando fue preguntada manifestó que la vivienda no está en la CALLE000 sino en el paraje de PARAJE000, en Cadalso de los Vidrios, domicilio que se corresponde con el que figura en las denuncias por sustracción de efectos interpuestas por la acusada los días 2 de septiembre de 2016 y 31 de enero de 2018, sin que se haya logrado aclarar si simplemente lo que se ha producido es un cambio de denominación de la calle o paraje, o es que se ha producido alguna otra circunstancia; a criterio de este Tribunal habría sido importante concretar este extremo, dado que la acusación particular sostiene que la vivienda o finca se trata de un bien privativo de la madre del denunciante, respecto del que la acusada no tendría ningún derecho derivado de la sucesión por fallecimiento de su marido, padre del denunciante.
En segundo lugar, es absolutamente discutible que la acusada, a los meros efectos dialécticos, haya podido incurrir en el delito objeto de acusación, apropiación indebida; ni en el escrito de denuncia ni en el relato de hechos del escrito de conclusiones, se describe una conducta atribuible a la acusada consistente en haber recibido por algún título de los que menciona el artículo 253 del Código Penal, los efectos que se reclaman, únicamente se relata que la denunciada acusada le impide acceder a la vivienda para la retirada de los efectos cuya propiedad en exclusiva se reclama.
Durante el juicio oral, el propio denunciante explicó que como tenía una empresa que se dedicaba a la reforma de viviendas, fue comprando maquinaria y herramientas para el trabajo, y que al fallecer su padre le pidió a la acusada que le dejara entrar para recoger las herramientas, la furgoneta y la motocicleta que le regaló su madre, lo que era suyo; y en cuanto a la razón de que estos efectos se encontraran allí sostuvo que a medida que se iba teniendo colocaba las herramientas en unas baldas colgadas en las paredes de la cochera, y que la circunstancia de tener allí determinadas herramientas era porque las más grandes estaban en ese lugar dado que él tiene un trastero en Móstoles para la herramienta pequeña del día a día, pero los grandes grupos de soldar no los podía tener dentro de su vivienda y lo tenía ahí, y si lo necesitaba se lo traía y si no lo necesitaba lo volvía a llevar, que allí almacenaba las herramientas desde que cerró su empresa.
En definitiva, la furgoneta, la motocicleta y las herramientas se encontraban en la finca porque así lo decidió el denunciante, dado que la vivienda, según su versión era privativa de su madre, aunque en ella vivía su padre y desde 2008 la acusada, de manera que no se especifica en qué título la acusada recibió esos vehículos ni las reclamadas herramientas, o si es que exclusivamente se limitó a consentir, activa o pasivamente, su almacenamiento dado que era usuaria de la finca en la que antes vivía su marido, padre del denunciante; los hechos en la forma en que están descritos en el escrito de acusación, para el caso de haber resultado probados, hubieran podido constituir un delito de coacciones, respecto del que no se ha formulado acusación.
En todo caso, lo cierto es que no se ha probado que la acusada haya hecho suyos, o haya actuado con la intención de quedarse con el vehículo Ford Transit ni con la motocicleta Kawasaki y con las herramientas reclamadas; así lo ha negado la acusada, ahora bien, dado que el denunciante sostiene que la vivienda es privativa de su madre y que el usufructo correspondía a su padre pero al fallecer se ha consolidado en la propiedad que le corresponde como heredero de ambos, partiendo de ese planteamiento, al tratarse de legítimo heredero, según su criterio, podría haber accedido a la vivienda y recuperar los vehículos y las herramientas, o comprobar la situación; el denunciante no ha explicado las razones por las que no ha procedido a instar la declaración de herederos y la liquidación de la herencia de sus padres, únicamente en el juicio dijo que no lo ha hecho porque la acusada no se ha puesto en contacto, ahora bien, es obvio que dicho procedimiento puede encauzarse bien de forma consensuada o de forma contradictoria, y nada se ha hecho al respecto, y aunque se alegue por la defensa del denunciante que no se ha pedido la división de la herencia porque no hay nada que liquidar, que todos los bienes son privativos del denunciante, lo cierto es que podría haber ejercitado un interdicto posesorio, acción reivindicatoria, o bien, se insiste, la declaración de herederos ab intestado de sus padres, para ejercitar los derechos que se dice ostentar sobre la vivienda.
Por otro lado, tampoco se ha alegado que la razón de no acceder a la finca, dado su carácter privativo tal y como se afirma, fuera que la acusada permaneciera en la misma, las pruebas documentales avalan lo contrario, al menos meses después del fallecimiento del padre del denunciante.
La denuncia se interpone contra la acusada el día 28 de octubre de 2016, es decir, a los tres meses del fallecimiento, y el domicilio que en la denuncia se ofrece respecto de la acusada se encuentra en Fuenlabrada, donde la propia acusada en el juicio afirmó tener su vivienda particular, domicilio que también se corresponde con el burofax enviado a la acusada, a los treinta y cinco días del fallecimiento del padre, folio 16, domicilio que también consta en las tres denuncias interpuestas por la acusada el 2.9.2016, 26.1.2017 y el 31.1.2018, acusada que en el juicio oral declaró que vivía en Fuenlabrada, y que cuando falleció su marido no vivió en la casa porque no había medios porque habían robado el generador de la luz y había que bajar el agua con la furgoneta porque allí no había agua, circunstancia la primera, que se corresponde con el contenido de las denuncias formuladas los días 2.9.2016 y 26.1.2017 donde se denunciaba la sustracción de dos o tres bombas de agua y un generador de gasolina/gasoil.
Por último, es que ni siquiera el denunciante ni su defensa, lograron explicar la razón de que, en el escrito de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, los bienes que constan en la conclusión primera, a los que se refiere como bienes pertenecientes al denunciante que no han sido entregados por la acusada al negarse a ello, no se correspondan, mayoritariamente, con los que luego se describen en la conclusión relativa a la responsabilidad civil, resultando llamativo que, entre otros, la podadera, cortasetos, guía pasahilos, broca Widia, llana plástico, sean algunos de los efectos cuyo importe se reclama, totalizado en 5.323,59 euros, mientras que los bienes contenidos en la conclusión primera, que son los que figuraban desde el inicio en la denuncia interpuesta, están tasados por el perito en 5.699,18 euros, incluidos la furgoneta y la motocicleta.
La explicación pudiera encontrarse en que el Ministerio Fiscal en su escrito fechado el 4 de mayo de 2017, folios 62 y 63, solicitando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, alegaba que como quiera que el denunciante afirmaba que se encontraban en poder de la denunciada, aparte de la furgoneta y la motocicleta, una serie de material imprescindible para su trabajo, aportando factura, sin embargo la factura aportada, folios 17 y 18, presentaban fecha de presupuesto y entrega del día 25 de noviembre de 2016, y por tanto posterior al día del fallecimiento de su padre como al día de presentación de la denuncia no acreditando por tanto que el denunciante hubiera adquirido y depositado los bienes en el domicilio donde la denunciada convivía con su padre con carácter previo al fallecimiento de éste último, y que por ello, con el escrito de acusación se unieran otros documentos, que como se ha dicho en los hechos declarados probados, están fechados entre los años 2003 y 2007, que se insiste, no se corresponden con los bienes denunciados en octubre de 2016, que sí están tasados por perito como se ha dicho, mientras que esta segunda relación vinculada a la responsabilidad civil no consta tasada por perito judicial, y su importe es distinto.
En todo caso, estos documentos podrían acreditar la propiedad del denunciante, pero en ningún supuesto que los mismos se encontrasen en el interior de la finca de Cadalso de los Vidrios, sin que sean de recibo las alegaciones que realiza la acusación particular en el momento del informe al sostener que la cuantía reclamada era por poner algo porque simplemente la furgoneta y la motocicleta tendrán un valor de quince o veinte euros, cuando como se ha dicho se trata de unos vehículos matriculados en 2002 y 1992, y el perito los ha valorado en 1.600 y 1.000 euros, respectivamente.
Pero es que tampoco es coherente que se diga en la denuncia, luego en el escrito de conclusiones y también en el juicio, que esos bienes son imprescindibles para desempeñar el trabajo del denunciante, cuando el propio denunciante en el juicio reconoció que su empresa estuvo en vigor hasta 2008-2009, y por la documental aportada, se desprende que dicha empresa, o el denunciante se dio de baja en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos en 2008, y que la empresa o él mismo, ha venido pagando impuestos durante los años 2001, y 2005 a 2007, de lo que puede deducirse que en la fecha de la denuncia el denunciante no realizaba actividad alguna relacionada con la construcción o reformas de viviendas respecto de las que precisara utilizar las herramientas, lo que es un factor más indicativo de que en el supuesto presente lo que subyace es un problema de definición de los derechos de las partes, en su caso, con división y/o liquidación de la herencia del finado padre del denunciante y marido de la denunciada, sin olvidar que las alegaciones relativas al intento durante tres o cuatro meses del denunciante de solucionar estas cuestiones extrajudicialmente, resultan contradichas ya que el fallecimiento del padre del denunciante se produce el 30 de julio de 2016, y el burofax de requerimiento a la ahora acusada, tiene fecha de 3 de septiembre de 2016 y la denuncia fechada el 13 de octubre de 2016, se interpone el día 28 de octubre de 2016.
Por tanto, no se ha probado que por parte de la acusada haya habido voluntad de retener o apropiarse de los bienes que el denunciante dice tener en la finca, bienes y enseres que por otro lado resultan contradictorios con los inicialmente denunciados, y luego reclamados en concepto de responsabilidad civil, a salvo la furgoneta y la motocicleta, sin que tampoco se haya probado que la acusada haya negado su retirada al denunciante ni que haya realizado un acto de apropiación con ánimo de lucro, dado que la misma reconoce al denunciante como dueño de los efectos y no se opone a su devolución, sin que las alegaciones ofrecidas por la acusación particular vía informe, referidas a que el padre del denunciante, fallecido, estuviera usando una casa respecto de la que no tenía derecho de propiedad, la disyuntiva sobre la naturaleza privativa o ganancial de la finca o el título de posesión de la misma, o los derechos sobre la herencia del finado, sean cuestiones que deban dilucidarse en este procedimiento.
En definitiva, si tenemos en cuenta las pruebas personales y documentales expuestas, que acreditan los actos anteriores, coetáneos y posteriores de los acusada, en los términos expuestos en esta resolución, son todos elementos concluyentes que confirman la convicción del Tribunal, como se ha dicho, de que el conflicto entre las partes tiene su marco jurídico ante la jurisdicción civil, y en cuanto a los bienes, que debe descartarse cualquier voluntad o intención de la acusada tendente al apoderamiento de los bienes del denunciante en perjuicio de éste, sin que tampoco se haya acreditado con cierta consistencia que los bienes que identifica la acusación particular se encuentren en el interior de la finca, ni tampoco el valor que los atribuye a la vista del informe pericial obrante en las actuaciones.
En consecuencia, teniendo en cuenta las versiones enfrentadas de las partes, y la prueba documental valorada en los términos antes expuestos, este Tribunal descarta la participación de la acusada en los hechos y en los términos objeto de imputación; a esta conclusión se llega tras valorar dichas pruebas conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
Por todo lo expuesto, y como ya se anticipó, en relación al principio in dubio pro reo hay que recordar que tal principio en su conexión con el derecho a la presunción de inocencia tiene el valor de una norma de interpretación y de valoración de la prueba para el Tribunal sentenciador, de suerte que cuando a la vista de la prueba de cargo y de descargo el Tribunal no puede alcanzar un juicio de certeza en un contenido condenatorio más allá de toda duda razonable, debe de optar por la tesis absolutoria o más beneficiosa para el imputado lo que supone que tal norma de interpretación y valoración probatoria se quebranta cuando el Tribunal sentenciador, constándole las dudas opta por la tesis más perjudicial; para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Lo que, aplicado al caso que nos ocupa nos lleva a afirmar la inexistencia del delito de apropiación indebida, y que el conflicto entre las partes debe ser objeto de reclamación en el marco del proceso civil que corresponda, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.
En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la sanción existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de intervención criminal que lo inspira, sin que sea superfluo mencionar aquí el principio de intervención mínima, básico en el campo penal, cuyas consecuencias y la existencia dentro de la esfera civil de unos cauces adecuados para que los interesados puedan dilucidar sus diferencias, impone -como lógica consecuencia- una aplicación restrictiva y estricta de la norma penal. El principio de intervención mínima unido a la necesidad de salvaguardar los bienes jurídicos, conduce a proclamar al menos esta exigencia: la de que un hecho es constitutivo de infracción penal en la medida en que contiene un real ataque a un bien jurídico a través, además, de una conducta dotada de una expresión sustancialmente objetiva en la que los elementos subjetivos tienen una función de requisitos adicionales que ineludiblemente también deben quedar acreditados, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas, y ello a tenor de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal en relación con el 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que haya lugar a la imposición de las costas a la acusación particular al no apreciar temeridad ni mala fe.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Mónica, del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusada, declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
