Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 734/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1232/2022 de 10 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 734/2022
Núm. Cendoj: 28079370262022100625
Núm. Ecli: ES:APM:2022:16306
Núm. Roj: SAP M 16306:2022
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2022/0006386
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1232/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 110/2022
Apelante: Eugenia
Procurador Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO
Letrado Dña. MARIA CRUZ VAZQUEZ PLIEGO
Apelado: Luis Manuel y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
Letrado D. LUIS FELIPE BRESSEND MARTINEZ
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
SENTENCIA Nº 734/2022
En la Villa de Madrid, a 10 de noviembre de 2022.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala RSV 1232/2022 correspondiente al Juicio Rápido nº 110/2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de hostigamiento en el que han sido partes como apelante Eugenia, representada por la Procuradora Dña. Gloria Galán Fenoll y defendida jurídicamente por la Letrada Dña. Cruz Vázquez Pliego y como apelado Luis Manuel representado por la Procuradora Dña. María teresa Morena Morena y defendido jurídicamente por el Letrado D. Luis Felipe Bressend Martínez y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Juan Pedro Bescos Calleja del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcala de Henares se dictó Sentencia Nº 118/2022 el día 8 de abril de 2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Queda probado, y así expresamente se declara, que el acusado Luis Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación de noviazgo de tres meses con Eugenia, con domicilio en DIRECCION000, cesando Eugenia la relación a finales del mes de febrero de 2022.
El acusado ha seguido llamando al número de teléfono de Eugenia desde finales de 2022, así como le ha enviado numerosos mensajes de DIRECCION001, bloqueando y desbloqueando varias veces Eugenia al acusado. A pesar de lo cual la mujer ha seguido encontrándose con el acusado por propia voluntad.
No ha quedado acreditado, fuera de toda duda razonable, que el acusado, con su actitud, causase una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Manuel del delito de hostigamiento del que venía siendo acusado.
Se declaran las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso Eugenia contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Procuradora en representación de Eugenia se interpone recurso de apelación contra sentencia de 08.04.22 del Juez del JP 1 de Alcalá de Henares (JR 110/2022). Alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. Afirma la presencia de arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido de fundamento para el dictado de una sentencia absolutoria ,(sic), frente al Sr. Luis Manuel en. Afirma incoherencia, irracionalidad o arbitrio en esta labor esencial de la función jurisdiccional, que -continúa- vulnera, simultáneamente, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, al afectar al derecho del justiciable a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales. Ilustrando sobre el principio de inmediación, afirma arbitrariedad en el examen de la prueba de carácter personal. Interesa, se dicte sentencia condenatoria según las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y Acusación Particular.
El Fiscal, por escrito de 04.05.22, impugna el recurso. Que el Ministerio Fiscal acusaba, al igual que la recurrente, por la comisión de un delito de hostigamiento, por el que solicitaba la imposición de la correspondiente pena de prisión. No obstante, pese a que la sentencia es contraria a la tesis acusatoria, no incurre en irracionalidad manifiesta o absoluta, exponiendo con suficiente fundamentación jurídica la conclusión alcanzada en cuanto a la valoración de los hechos. Que explora detenidamente el Juzgador las declaraciones tanto del acusado, como de la perjudicada y de la testigo. Realiza un recorrido de la conducta del acusado, expresando una duda sobre el posible trastorno en la vida de la perjudicada que haya tenido su insistencia en reanudar la relación. La significación penal de esa insistencia se realiza en función de las declaraciones de la propia perjudicada, quien relató falta de consistencia en su supuesta negativa a tener la relación por terminada, admitiendo en ocasiones conversar con el acusado personalmente o por DIRECCION001 para luego bloquearlo o decirle que 'es un pesado' y, al poco, desbloquearlo de nuevo y contestar a sus llamadas o mensajes, trasladando con su conducta un mensaje muy poco claro al acusado sobre su voluntad de cortar la relación. En conclusión, la sentencia no se aparta de manera grosera de las máximas de la experiencia ni de la valoración jurídica del hecho, por lo que queda dentro de los márgenes de apreciación fáctica y jurídica según el principio de inmediación. se confirme la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-El Juez del JP 1 de Alcalá de Henares en su sentencia de 08.04.22 considera:
HECHOS PROBADOS
Queda probado, y así expresamente se declara, que el acusado Luis Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación de noviazgo de tres meses con Eugenia, con domicilio en DIRECCION000, cesando Eugenia la relación a finales del mes de febrero de 2022.
El acusado ha seguido llamando al número de teléfono de Eugenia desde finales de 2022, así como le ha enviado numerosos mensajes de DIRECCION001, bloqueando y desbloqueando varias veces Eugenia al acusado. A pesar de lo cual la mujer ha seguido encontrándose con el acusado por propia voluntad.
No ha quedado acreditado, fuera de toda duda razonable, que el acusado, con su actitud, causase una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por parte del letrado de la defensa se reiteró la proposición de prueba consistente en informe psiquiátrico del acusado, y que ya fue inadmitida anteriormente. Se volvió a inadmitir por los mismos motivos que justificaron la anterior inadmisión, y por tratarse de una prueba que no puede practicarse en el acto, no habiéndose opuesto el letrado a la continuación del procedimiento por los trámites del Juicio Rápido al considerar suficientes las diligencias practicadas por el órgano instructor.
SEGUNDO.- Valorada la prueba practicada en el acto del juicio según lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se consideran acreditados los anteriores hechos declarados probados.
El acusado manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que 'por su parte' tuvo una relación sentimental con Eugenia desde el 1 de diciembre. Que Eugenia no le dijo seriamente que cortaban, que a veces lo decía porque estaba 'quemada'. Que no llegaron a vivir juntos. Que a veces convivían 1 o 2 días. Que ella le decía que no la agobiara tanto. Que todo cambió desde que llegó a su casa la amiga de ella. Que él no insiste en volver. Que no se ha acercado a casa de ella. Que una vez fue al colegio del hijo de ella. Que la llama dos o tres veces al día. Que se envían recíprocamente mensajes de DIRECCION001. Que Eugenia le ha bloqueado y desbloqueado. A preguntas de la defensa, que para Eugenia no ha sido novio, sino amigo especial. Que va al CAID desde septiembre. Que consume cannabis. Que intenta controlar el consumo. Que está perfectamente.
Como prueba testifical propuesta por el Ministerio Fiscal, declaró la presunta perjudicada Eugenia. A preguntas del Ministerio Público, que tuvieron una relación de tres meses, de noviembre a febrero. Que le dijo al acusado que quería cortar en febrero, se lo dijo varias veces. Que las relaciones entre ellos no cambiaron por Candida. Que a veces le ha bloqueado y luego desbloqueado. Que a veces ha llamado ella. Que a veces la agobia, y ella le dice que es muy pesado. Que le dijo al acusado que no mandara mensajes, pero él insistía. Que ha quedado alguna vez con él, porque ha querido. Que le agobiaba que se acercara a su casa. Que ella no quería que se acercara a su casa, pero no le dijo que no se acercara. A preguntas de la acusación particular, que le dijo a Luis Manuel que se fuera de casa y se fue. Que tiene un hijo de 5 años, y Luis Manuel fue una vez al colegio de su hijo para verla. Que ella no está de acuerdo con ello. Que se ha sentido agobiada. Que tiene miedo. Que su amiga Candida sigue viviendo con ella. Que una vez el acusado chilló al niño. Que durante 20 días le llamó insistentemente para reiniciar la relación. A preguntas de la defensa, que no le dijo al acusado que fuera a vivir a su casa, pero le daba permiso. Que no le ha visto consumir hachís, pero sí un porro. Que han tenido problemas por dinero. Que el día 13 de marzo le contestó por DIRECCION001. Que tiene miedo por su amiga y por su hijo, a veces por ella también.
La testigo Candida declaró a preguntas del Ministerio Fiscal que vive con Eugenia desde hace un mes y poco. Que Eugenia le decía que el acusado no era su novio. Que tiene la sensación que a ella 'le gustaba el rollo'. Que una vez Luis Manuel chilló al niño, pero no sabe cuándo. Que Eugenia le decía que no quería volver con él. A preguntas de la defensa, que no ha visto a Luis Manuel consumir porros.
De la prueba testifical y documental practicada no quedan acreditados los hechos expuestos en el escrito de acusación del Fiscal, al que se adhirió la acusación particular. El Ministerio Público acusa por el delito el artículo 172 ter 1, 1 º y 2 º y 2 del CP , el cual establece lo siguiente: ...
En el presente caso, aunque queda acreditado que el acusado, tras la ruptura de la relación con Eugenia en el mes de febrero, ha intentado reiniciar la relación mediante llamadas constantes y numerosos mensajes de DIRECCION001, de los que solo tenemos acreditados los de los días 12 y 13 de marzo de 2022, y ello por haber sido solicitado, como prueba anticipada, por la defensa. En ellos se puede comprobar la insistencia del acusado, pero también que la presunta víctima contesta a los mensajes. La misma denunciante ha reconocido que bloquea al acusado y luego lo desbloquea, señal de que, a pesar de lo que ha manifestado, no se debe sentir muy agobiada, y los desbloqueos muestran muy poca constancia en la mujer en cortar todo tipo de contacto con el acusado. Ha llegado a declarar que a veces ha quedado con el acusado después de la ruptura, y que ha sido de manera voluntaria por su parte.
En resumen, la conducta del acusado no puede considerarse que haya causado graves trastornos en la vida cotidiana de la víctima. Ésta, a lo sumo, ha declarado sentirse agobiada, pero su propia conducta, quedando con el acusado y respondiendo a los mensajes, desmiente tal sentimiento.
Por todo ello, no podemos considerar que la conducta del acusado pueda integrar el tipo penal del artículo 172 ter del CP , siendo los hechos denunciados carentes de relevancia penal.
En el caso que nos ocupa, tras la práctica de la prueba, y valorándola libremente conforme al artículo 741 de la LECR , procede dictar una sentencia absolutoria por tratarse de hechos atípicos.
TERCERO.-Entre otras, ya la STS de 2 de noviembre de 1999 http://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?claveCatalogo=CATJ&nref=7cf8335&producto_inicial=A nos recuerda que 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
El Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de enero de 2007 EDJ 2007/2483reseña que 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 EDJ 1981/31, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas. para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2 EDJ 1989/11626; 161/1990, de 19 de octubre EDJ 1990/9535, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre EDJ 1993/9480, FJ 3 ; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 EDJ 1996/9677; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 EDJ 1997/146; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 EDJ 2002/417, y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 EDJ 2002/3356).
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 EDJ 2007/15789se ha 'señalado reiteradamente que la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ('in dubio pro reo'), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio EDJ 1981/31). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2)'.
Como recoge (así lo recuerda p.e. SAP 26ª Madrid, recaída en RSV 2413/2018), la STS 31-01-18, Pte Palomo del Arco 'la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución', la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada'.
es dable recordar con p.e. SAP 27 Madrid 05.09.16 que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida._
Es asimismo dable recordar con p.e. STS 2ª 08.05.17, que confirma la anterior: Hemos de convalidar la interpretación del art. 172 ter 2 CP que anima la decisión adoptada por el Jugado de lo Penal refrendada por la Audiencia. Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave), y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana...
No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias.
CUARTO.-Sentado lo anterior, es incuestionado por incuestionable que las pruebas llevadas a efecto lo fueron esencialmente personales, refiriendo el acusado que ella le daba pie a mantener relación sentimental, que ella nunca le ha dicho Corto la relación (13:06 grabación j.o.), que a lo mejor ella le ha dicho que no la agobiara tanto, pero no tanto, que ambos se han dicho por DIRECCION001 No me llames (13:09 grabación j.o.), que la amiga entró en la vivienda a mediados febrero y cambió todo.
La ahora recurrente vino a manifestar que en febrero le dijo que quería cortar en varias ocasiones, más de una vez, ell sin poder concretar cuántas veces ni cada cuánto tiempo (13:19 grabación j.o.). Que en algún momento ella le ha bloqueado. Que no sabe si le explicó a él que le iba bloquear. Que luego le ha desbloqueado, habiendo hablado ella con él. Que a veces le ha agobiado, que le decía que era muy pesado. Que después de febrero ha hecho por quedar con él, que le ha citado para quedar con él, que quería verle y quedar con él (13:22 grabación declaración). Que muchas veces le decía Déjame un poco de agobiar, y él la seguía llamando y se acercaba a su casa. Que no le ha dicho a Luis Manuel No vengas a buscarme (13:24 grabación j.o.). Que la llamaba por numero privado (1:26 grabación j.o.). Que el acusado contaba con su permiso para quedarse en su casa (13:28 grabación j.o.).
La testigo Candida, amiga de la denunciante y residente en la vivienda, declaró llevar un mes conviviendo con la denunciante. Que a la ahora recurrente le gustaba también, que, sinceramente, le gustaba también a ella el rollo, tanto a una como al otro. Que se enfadaban, discutían y luego acaban hablando, lo que se repetía (10:34 grabación j.o.).
Desde lo anterior es claro que en el presente caso las exigencias del tipo penal no se ha acreditado se cubran.
La sentencia recurrida resulta adecuada. En modo alguno tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo el acervo probatorio valorado en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, sin que la pretensión del recurrente pueda prosperar, no apreciándose error en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario.
Dable es recordar, a propósito del considerado principio jurisprudencial in dubio pro reo, que el mismo no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Es dable significar (p.e. STS 2ª 20.07.1999), que el Alto Tribunal ha sostenido repetidamente que, cuando el Tribunal expresa, directa o indirectamente, su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adoptan la versión más perjudicial al mismo, vulneran el principio 'in dubio pro reo', que, según la STC 30/81 EDJ 1981/30, está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E. EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20-10-96.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Eugenia se interpone recurso de apelación contra sentencia de 08.04.22 del Juez del JP 1 de Alcalá de Henares (JR 110/2022), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

