Sentencia Penal Nº 735/20...re de 2008

Última revisión
13/10/2008

Sentencia Penal Nº 735/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 40/2006 de 13 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 735/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100538

Núm. Ecli: ES:APB:2008:8750


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

SUMARIO Nº 40/2006

SUMARIO Nº 5/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 26 de BARCELONA

En la ciudad de Barcelona, a trece de Octubre de 2008.

La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. PABLO LLARENA CONDE, Presidente, D. EDUARDO NAVARRO BLASCO y Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos en procedimiento de Sumario Ordinario al número 40/2006, dimanante del Sumario nº 5/2005 del Juzgado de Instrucción número 26 de los de Barcelona, por un delito de homicidio en grado de tentativa contra Gustavo , nacido en Barcelona, el día 7-9-87, hijo de José Miguel y Esther, con D.N.I. NUM000 y domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Fernández Anguera y defendido por el Letrado D. Wenceslao Tarragó Moncho y contra Carlos Daniel , nacido en Barcelona, el día 10-3-85, hijo de Pedro y Margarita, con D.N.I. NUM003 y domicilio en C/ DIRECCION001 , nº NUM004 - NUM005 , NUM006 de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva Basté y defendido por el Letrado D. Mario Casals Cardona, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitando la acusación particular Alfonso , representado por la Procuradora Dña. Asunción Vila Ripoll y defendido por el Letrado D. Josep Oriol Rusca Nadal, actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25-1-2006 se dictó auto de procesamiento contra Gustavo y Carlos Daniel por delito de homicidio en grado de tentativa. Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para la vista oral los días 22 y 23-9-2008.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138, 16 y 62 del CP , delito del que son autores ambos acusados, Gustavo como autor material y Carlos Daniel como cooperador necesario, sin circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó, para cada procesado, la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a cinco mil metros o comunicarse con ella por tiempo de diez años e indemnización conjunta y solidaria a favor de Alfonso en la suma de 12.500 euros por las lesiones y 18.000 euros por las secuelas y las costas del juicio.

TERCERO.- Por la acusación particular se califican los hechos de igual forma que el Ministerio Fiscal, sin circunstancias, interesando, para cada procesado, la pena de nueve años de prisión, accesorias, prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima en los mismos términos que la acusación pública y costas. En responsabilidad civil reclama la indemnización conjunta y solidaria de ambos acusados en la cantidad de 8.321,28 euros por los días impeditivos, 232,76 euros por los días de hospitalización, 70.222,24 euros por las secuelas y 7.022,22 por el 10% de factor de corrección. Total 85.795,50 euros.

CUARTO.- Por la defensa del acusado Gustavo en igual trámite, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 del CP , concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 y 20.4 del CP y la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 y 20.2 del mismo texto y solicita la pena de dos meses de multa con cuota diaria de tres euros, accesorias y costas.

Por la defensa de Carlos Daniel se solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y alternativamente se adhiere a lo solicitado por la defensa del otro acusado, añadiendo la eximente incompleta de miedo insuperable del art. 21.1 y 20.5 del CP e interesando la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros.

QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

ÚNICO.- Se declara probado que los procesados Gustavo y Carlos Daniel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,30 horas del día 22-10-2005, viajaban en un convoy de la Linea 3 del Metro de Barcelona, cuando se acercaron a dos jóvenes que estaban fumando en el vagón y les llamaron la atención por ello. Se aproximó a ambos acusados un amigo de los jóvenes, Alfonso , quien les llamó, a su vez, la atención por reprender a aquellos, iniciándose una discusión entre los acusados y Alfonso que derivó rápidamente en un forcejeo entre Gustavo y Alfonso , esgrimiendo, a continuación, Gustavo una navaja, que clavó repetidas veces en el cuerpo de Alfonso , con intención de acabar con su vida o, por lo menos, consciente del alto riesgo de que ello sucediera, causándole una herida en la zona laterocervical del cuello, con afectación de los nervios espinal accesorio y torácico izquierdos, lesión que precisó sutura y rehabilitación para su curación, pues se afectó la movilidad de la espalda, otras dos heridas en hombro izquierdo, una herida en región de puente nasal y tres heridas punzantes superficiales en cuero cabelludo

Las heridas descritas precisaron para curar, además de tratamiento médico y quirúrgico, 4 días de hospitalización y 180 días de incapacitación, quedando secuelas consistentes en cicatriz, en región laterocervical izquierda, de 7x2 cm, con pérdida de sustancia que representa una profundidad de 0,5 cm, cicatriz de forma ovalada, en región escapular izquierda, de 6x3 cm con 0,5 cm de profundidad por perdida de sustancia, cicatriz de 5x2 cm ovalada en región anterior del hombro izquierdo, cicatriz de 3 cm debajo de ésta, pequeña cicatriz en cuero cabelludo, cicatriz lineal de 2 cm en región frontal izquierda y cicatriz de 0,5 cm en dorso nasal.

No ha quedado acreditado que el acusado Carlos Daniel entregara a Gustavo la navaja que éste utilizó contra Alfonso ni que tuviera intervención alguna en el apuñalamiento descrito.

Gustavo permaneció en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24-10-2005 hasta el 23-12-2005.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados han quedado acreditados tras la valoración conjunta y contrastada de la prueba testifical, pericial y documental practicadas en el acto del juicio.

La actuación realizada por Gustavo , clavando varias veces la navaja en el cuerpo de Alfonso ha sido reconocida por el mismo. Precisa que fue como consecuencia del puñetazo que aquél le propinó, extremo que no se declara probado porque fue negado por Alfonso y no hay rastro alguno de tal puñetazo en la cara del acusado referido, según el informe médico que obra a folio 45, reconocimiento en el Juzgado de Guardia, al día siguiente de los hechos.

Las lesiones y secuelas resultantes han quedado objetivadas y descritas en los varios informes médicos que hay en la causa, folios 271, 272, 318, 538 y 539, entre los varios que constan y como mas significativos. Consta también acompañada a los folios 541 a 555 los diferentes informes médicos aportados a los Médicos Forense que siguieron el curso de las lesiones de la víctima, informes de las pruebas que le fueron realizando, de los que se deriva la afectación en los nervios espinal y torácico que se recoge en el relato fáctico, concretamente examen neurológico que consta a folio 516 y 517, así como la necesidad de seguir rehabilitación, folio 553.

No se ha declarado probada la intervención en los mismos hechos del acusado Carlos Daniel porque estimamos que no se ha aportado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le protege por mandato constitucional.

La tesis acusatoria reside en atribuirle la entrega a Gustavo de la navaja con la que este último apuñaló a Alfonso . La prueba de cargo consiste en la manifestación del propio Alfonso , quien en el acto del juicio declara que Gustavo le dijo a Alfonso "pásame la navaja", lo que Carlos Daniel hizo, dándosela cerrada, para, a continuación, abrirla Gustavo y golpearle con ella, clavándosela varias veces, mientras él se protegía con las manos.

También en el acto del juicio, el testigo Raúl , amigo de Alfonso , dice que Gustavo dijo "dame la navaja" y el otro, Carlos Daniel , se la sacó del tobillo y se la dio, tras lo cual se dirigió a Rata (así llaman a Alfonso ) y se la clavó. En los mismos términos declaró en el juicio el testigo Luis Francisco , añadiendo que vio como le pasaba la navaja el del pelo largo, el acusado Carlos Daniel y como le dio, por lo menos, tres golpes con la navaja al tiempo que le decía "te voy a matar" o algo similar.

En la vista oral el acusado Gustavo manifiesta que la navaja es suya, que la sacó del bolsillo donde la llevaba y que la había comprado aquella misma tarde. El acusado Carlos Daniel niega haber entregado ninguna navaja y el amigo común de ambos, Narciso , dijo que no había llegado a ver la navaja, ni quien la llevaba porque fue agredido al iniciarse la pelea y se limitó a defenderse. Esta misma versión de lo sucedido fue expuesta por todos ellos en sus anteriores declaraciones a lo largo del proceso.

En las primeras declaraciones a los Mossos d'Esquadra, los testigos de cargo antes citados declaran lo siguiente:

Raúl y Luis Francisco declaran juntos y dicen, folio 16, "que el chico que había empezado la pelea, (refiriéndose a Gustavo ), ha sacado una navaja del bolsillo y empezó a decir, ¡Ahora que!, ¡ahora que vas a hacer!, al tiempo que se abalanzaba sobre él y le clavaba una cuchillada sin llegar a tocarlo porque su amigo se echó hacia atrás para evitar la agresión. Que luego le lanzó dos puñaladas más, de forma continuada, dándole en la cara y en la clavícula izquierda.

Un testigo presencial de los hechos, Gaspar , quien se encontraba en el vagón, pero no formaba parte de ninguno de los dos grupos que intervinieron en la pelea, dijo que "el supuesto agresor dijo a uno de sus acompañantes "damela" y alguien le dio una navaja sin poder decir quien fue en concreto porque estaba en el fondo del vagón, pero fue uno de sus amigos.

Ante el Juez de Instrucción declara este mismo testigo y manifiesta que "escuchó al chico que después agredió al que resultó herido que se dirigía a otro chico y le decía "dámela", que no vio si el otro chico se la pasó o no, pero lo cierto es que entonces ya vio que el chico que agredió llevaba en la mano una navaja". Mas delante de la declaración reitera que "escuchó al agresor decir a otro de los que estaba en el grupo de la pelea "dámela" aunque no pudo distinguir a quien se dirigía ni tampoco si le llegaron a dar la navaja". Este testigo no fue localizado para el acto del juicio, por lo que se procedió a la lectura de estas declaraciones en la vista oral, a petición de las acusaciones y con la protesta de las defensas, sometiéndolas a contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, a los efectos previstos en el art. 730 de la LECr .

Ante el Juez de Instrucción, Raúl declaró que "cuando el agresor sacó la navaja, se paró la pelea", sin explicar en ningún momento que le pasara la navaja el otro acusado, ni que Gustavo se la pidiera a Carlos Daniel . El testigo Luis Francisco , cuando es preguntado, también ante el Juez de Instrucción, si vio si el agresor pedía una navaja a otro, dijo que no lo vio, que solo vio al agresor con la navaja y el brazo en alto.

El lesionado Alfonso no declaró ante los Mossos por haber sido trasladado a un centro médico y ante el Juez de Instrucción explicó la misma versión que en el acto del juicio, es decir, que oyó al acusado Gustavo decir "pasame la navaja" y que el que llevaba el pelo largo y gafas (descripción que coincide con la del acusado Carlos Daniel en el momento de los hechos) le entregaba un objeto pero no vio si la navaja estaba abierta o no.

Las declaraciones que acaban de relacionarse contienen las suficientes contradicciones como para llevarnos a dudar de lo realmente sucedido y de la participación en la agresión del acusado Carlos Daniel . En las primeras manifestaciones que hay que considerar más espontáneas y por ello más veraces, ninguno de los testigos de cargo relata el dato relevante de haber entregado este acusado la navaja al que agrede finalmente. No deja de ser significativo que es a partir de la declaración del testigo Gaspar cuando el resto de testigos, incluido el propio lesionado, incluyen el relato de la intervención de Carlos Daniel . Con anterioridad refieren que Gustavo saca la navaja o la lleva en la mano, pero nada dicen de que se la pidiera a Carlos Daniel .

En todo caso, la intervención de este acusado debe reducirse a la entrega del arma, pues, todos los testigos coinciden en que, tras esgrimir el arma Gustavo y dar un primer golpe hacía Alfonso , que no le alcanza, éste retrocede y acercándose el acusado referido, le propina los demás golpes, quedando ambos, agresor y agredido solos, sin que el acusado Carlos Daniel se acercara a éstos, ni reforzara con su presencia la agresión.

No acreditada la entrega del arma de uno a otro acusado por la contradicción que existe entre los testimonios aportados, la presunción de inocencia debe desplegar sus efectos y conducir a una sentencia absolutoria a favor de Carlos Daniel .

SEGUNDO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138, 16 y 62 del Código Penal , en la persona de Alfonso , por concurrir en los mismo todos los elementos de este delito como es una acción voluntaria e intencional, ya sea con dolo directo o con dolo eventual, encaminada a producir la muerte de una persona, resultado que no se llegó a producir por causas independientes a la voluntad del autor.

La cuestión discutida no es la autoría de la agresión o la entidad de las lesiones, sino la intencionalidad que guiaba al acusado, habida cuenta que la defensa asume un delito de lesiones pero niega el ánimo de matar.

La STS Sala 2ª nº 254/99 de fecha 23-02-99, Recurso nº 682/98 , recordando la Sentencia de 2-4-98 , establece una ejemplar doctrina sobre el elemento intencional del homicidio cuando afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio (asesinato o parricidio) frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que, en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar.

Tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

Dichos criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes:

a) La dirección, el número y la violencia de los golpes -Sentencias, por todas, de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, 15 de enero de 1990, 31 de enero, 18 de febrero, 18 de junio, 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 30 de enero, 4 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 764/1993, de 5 de abril, 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre -.

b) Las condiciones de espacio y tiempo -Sentencia de 21 de febrero de 1987, 18 y 29 de junio, 11 de octubre, 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993 y 2167/1994, de 14 de diciembre-.

c) Las circunstancias conexas con la acción -Sentencia de 20 de febrero de 1987, 18 de enero, 18 de febrero, 29 de junio, 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 386/1993, de 23 de febrero, 764/1993, de 5 de abril y 2132/1993, de 4 de octubre, 50/1994, de 14 de enero y 1662/1995, de 30 de octubre-.

d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito -Sentencias de 12 y 19 de marzo de 1987, 29 de junio y 10 de octubre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 9 de junio de 1993 (s.n.) y 351/1994, de 21 de febrero .

e) Las relaciones entre el autor y la víctima -Sentencia de 8 de mayo de 1987 .f) La misma causa del delito. Como sigue diciendo la sentencia citada, esos criterios inferenciales, descritos de forma ejemplificativa, no son únicos y, por ende, no constituyen un mundo cerrado o "numerus clausus", ya que cada uno de ellos no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente desenmascaradora de la oculta intención.

Los actos realizados por el procesado, objetivamente valorados, en atención a las circunstancias que les rodean no dejan lugar a dudas sobre el ánimo homicida. La agresión se produce en el contexto de una pelea en la que ya se ha producido un contacto físico, un forcejeo entre los intervinientes, es decir, hay una situación de agresividad que explica la aparición de un arma. A continuación y aún no habiendo declarado probado la existencia de palabras claras del ánimo de matar, porque no las relatan todos o la mayoría de los testigos, no puede obviarse que los golpes con la navaja se dirigen a zonas vitales como el cuello o la cabeza y la cara, de forma repetitiva, por lo que resulta lógico inferir de esta circunstancia que la intención que guiaba al autor era la de matar a Alfonso , si no con dolo directo, sí, sin duda, con dolo eventual, siendo una suerte que fuera atendido rápidamente en un centro medico para cortar la hemorragia producida, que le habría ocasionado la muerte en caso contrario, tal como relataron los médicos forenses y el facultativo que le atendió en el servicio de urgencias y le operó.

De conformidad con el art. 28 del Código Penal , de dicho delito aparece como responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado directamente los hechos que lo integran, tal como se ha argumentado anteriormente.

La calificación jurídica de estos hechos debe ser, pues, un homicidio en grado de tentativa, y en atención al peligro del intento que antes ya se ha comentado que fue relevante y a la secuencia de hechos que lo integran, que constituyen una tentativa acabada, procediendo, en consecuencia, bajar, solamente, un grado la pena.

TERCERO.- En la realización del delito descrito no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.

La defensa de Gustavo invoca la concurrencia de dos eximentes incompletas, la de legítima defensa del art. 21.1 y 20.4 del CP y la de intoxicación por bebidas alcohólicas del art. 21.1 y 20.2 del mismo texto.

Ninguna de ellas puede ser acogida. No concurren los requisitos de la legítima defensa, puesto que la agresión con la navaja realizada por el acusado se produce en el contexto de una riña mutuamente aceptada, circunstancia que acorde a unánime doctrina jurisprudencial excluye la eximente invocada, además de ser el propio acusado quien introduce, con el uso del arma blanca, el factor que desequilibra la pelea en su favor y en clara situación de indefensión del que finalmente resultó herido. Por otra parte, la supuesta agresión, el puñetazo, que se atribuye al lesionado, no ha quedado acreditado en modo alguno.

En cuanto a la relativa a la intoxicación por bebidas alcohólicas, no hay dato alguno que acredite este consumo que se alega, no ya para producir una alteración grave de las facultades físicas y psíquicas del sujeto, totalmente incompatible con los hechos sucedidos y con el acierto y destreza en el manejo del arma y en los golpes causados, perfectamente dirigidos a zonas de alto riesgo, sino también, con una leve alteración que podría encajar en la atenuante simple, pues ninguno de los testigos que presenció los hechos ni los vigilantes de seguridad o agentes policiales que detuvieron al acusado así lo relatan. Las únicas manifestaciones sobre la embriaguez del acusado Gustavo proceden de él mismo y de sus amigos Carlos Daniel y Narciso , siendo significativo, a los efectos de valorar la posible afectación por el alcohol del condenado, que el primero utiliza un término tan suave como que " Gustavo había bebido, estaba un poco borrachito", y el segundo se limita a decir que " Gustavo estaba más bebido", lo que tampoco es concluyente, por su relatividad al acudir a términos comparativos y menos puede desvirtuar la falta de testimonio en el mismo sentido, especialmente de aquellos testigos imparciales como los vigilantes de seguridad y los Mossos d'Esquadra.

En orden a la graduación de las penas es de aplicación el art. 62 y 66.6 del Código Penal , estimando oportuno bajar un grado solamente la pena por razón de la tentativa, como antes ya se ha dicho, y determinar la pena en el mínimo previsto legalmente, es decir, cinco años de prisión.

Conforme a lo establecido en el art. 57 del CP , se impone al condenado la prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros de la víctima, así como comunicarse con la misma por cualquier medio por período de diez años, tal como se solicita.

CUARTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

En aplicación de dichos preceptos el condenado indemnizará a Alfonso en la suma de 8.554 euros por los días de curación, conforme a la petición que efectúa la acusación particular que es ajustada a derecho. La secuela relativa a perjuicio estético ha sido calificada por el Médico Forense como importante en una valoración conjunta, criterio que se asume, especialmente, teniendo en cuenta que las dos mayores cicatrices implican perdida de tejido lo que aumenta su visibilidad. Se le adjudica el mínimo de 19 puntos pues varias de las pequeñas cicatrices no están en zonas visibles. La cantidad a indemnizar por este concepto es de 18.585 euros aplicando, al igual que para los días de curación, el Baremo de la Ley 30/1995 como orientativo.

Respecto a las secuelas funcionales que reclama la acusación particular, concretamente en relación a lesiones nerviosas en los nervios torácico y espinal se rechaza tal petición puesto que no se describe secuela alguna relativa a los mismos en el relato de hechos probados de ninguna de las dos acusaciones. Por otra parte, es de valorar que en el parte de sanidad se menciona, en el capítulo de secuelas, la lesión de ambos nervios, pero a continuación se añade una nota de la que se deriva que tales lesiones curaron con tratamiento fisioterapéutico y rehabilitación, por lo que no pueden tener la consideración de secuelas permanentes. Por lo que se refiere a la cantidad reclamada en concepto de factor de corrección respecto de la secuela estética, no se estima pertinente su aplicación puesto que el Baremo no es vinculante, sino meramente orientativo y estimamos que la indemnización señalada en su conjunto satisface las exigencias de reparación a la víctima en su integridad, valorando también que no se ha hecho esfuerzo alguno por la parte que reclama este incremento para acreditar que el lesionado trabajara en la fecha de los hechos y que la lesión le haya causado un perjuicio laboral adicional.

QUINTO,- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Gustavo como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a Alfonso a menos de 1.000 metros de distancia, así como comunicarse con el mismo por cualquier medio por período de DIEZ AÑOS, a que indemnice al mencionado en la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

Debemos absolver y absolvemos a Carlos Daniel del delito de homicidio en grado de tentativa del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.