Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 735/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 125/2010 de 10 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 735/2010
Núm. Cendoj: 08019370102010100398
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 125/2010
JUICIO DE FALTAS NÚM. 52/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil diez.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Don José María Pijuan Canadell, Presidente de la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 125/2010 dimanante del Juicio de Faltas núm. 52/2010 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la denunciante Pura contra la sentencia dictada en los mismos el día diecinueve de abril de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y el denunciado Hilario .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:
"ABSOLC Julio i Hilario de la falta que se'ls imputava i declaro les costes d'ofici."
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción contiene los siguientes Hechos Probados:
"Ha quedat prolat que el día 11 de juny de 2009 Pura , en representación del seu fill menor Norberto va denunciar que Julio i Hilario havien agredit al seu fill i l'havien insultat.
Cap dels fets denunciats ha pogut ser prolat."
TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a los denunciados, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y el denunciado Hilario y solicitado la confirmación de la sentencia apelada y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se cumplió el trámite legalmente establecido, designándose Ponente y quedando el recurso pendiente de resolución, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, tras guardar los autos turno para resolución por la preferencia de otras causa tramitadas en esta misma Sección de carácter urgente y más preferente.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones que se contienen en el escrito del recurso resulta que el recurso se fundamente, implícitamente, en un error en la apreciación de la prueba por parte del Juez de Instrucción, pues el apelante pretende que este Tribunal realice una nueva valoración de la prueba y condene a los denunciados por las faltas de lesiones del artículo 617.1 , vejaciones del artículo 620.2 y maltrato de obra del artículo 617.1 del Código Penal , pero el recurso no puede ser estimado conforme a la conocida jurisprudencia constitucional, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Dicha jurisprudencia viene encabezada por la sentencia del Tribunal Constitucional STC nº 167/2002, de 18 de septiembre , en cuyo Fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que "...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas". Como consecuencia de tal doctrina, y aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional ha declarado en la citada sentencia (Fundamento Jurídico decimoprimero) que "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (...). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 -hoy 790- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ". Garantías entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia.
Y las consecuencias del respeto a la referida doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada en posteriores sentencias como, entre otras, las SSTC nº 198/2002 de 28 de octubre; 212/2002 de 11 de noviembre y 118/2003 de 16 de junio , es que la estructura no modificada del procedimiento de juicio de faltas en el que, en particular en lo referido a la segunda instancia y la posibilidad de practicar prueba en la misma, son de aplicación los únicos y tasados motivos contemplados en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica la imposibilidad de repetir la práctica de la prueba en esta segunda instancia de manera automática y completa cuando se parte de una sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción, puesto que no hay cauce legal apara acordar la práctica, nuevamente, de toda la prueba practicada en el juicio de faltas, o de la que pudiendo practicarse no se practicó por causa no imputable al órgano a quo. Ello implica el veto a que en sede del recurso de apelación se valore la culpabilidad del denunciado sin oírle, pues lo contrario supondría la vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24.2 de la Constitución a un proceso con todas las garantías.
Es decir, en ausencia de una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previsión sobre la práctica de la prueba en la segunda instancia, no existe fundamento legal que permita a este Tribunal oír a los denunciados en esta segunda instancia, por lo que no es posible condenarles sin ser oídos por este Tribunal en la segunda instancia.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la denunciante Pura contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil diez dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat, en Juicio de Faltas núm. 52/2010 , CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
