Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 735/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 346/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 735/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100678
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
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SECCION TERCERA
Rollo Apel. Penal nº346/2.011
Procedimiento Abreviado nº 339/2.010
Juzgado de lo Penal número nº 2 de Valencia
Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena
P.A. nº57/2.009, Diligencias Previas nº 2645/2.007
SENTENCIA
Nº 735 -2.011
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DUÁN
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J RODRÍGUEZ MARTINEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 8 de junio de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 339/2.010 , que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 57/2.009, Diligencias Previas nº 2645/2.007, seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Requena , por delito de calumnia e injuria grave.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Balbino y Olga , representados por el Procurador de los Tribunales Dª Maria Somalo Vilana y bajo la dirección letrada de D. Jose Ignacio Torres Alberich, y, como apelado, Vicente , representado por el Procurador de lso Tribunales Dª Begoña Molla Sanchis y bajo la dirección letrada de D. Alberto Galindo Gorbe, y siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " PRIMERO.- El acusado, Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Alcalde y candidato a la Alcaldía de la localidad de Jalance en las elecciones locales del año 2007, con fines electorales editó, suscribió y publicó en el boletín del Partido Popular local del mes de mayo de 2007 en que decía: "Últimamente han aparecido una serie de mentiras y calumnias relacionadas con el hotel El Valle en algunos medios de comunicación, promovidas y jaleadas por los que, ..., se dedican a ... o apoyar a una pareja de estafadores profesionales para que denuncien al ayuntamiento (sic) con denuncias falsas; porque el ayuntamiento (sic) era el socio del hotel, no el alcalde. ... . En cambio estos, lo único que tienen es el testimonio de un estafador y de la ambiciosa de su mujer que intentan sacar tajada económica para seguir viviendo del cuento. ... . ... los responsables de tanta infamia y calumnia no van a quedar sin castigo. Se hará justicia".
La pareja a que se refiere dicha publicación alude al matrimonio formado por D. Balbino y Dª Olga en cuanto que, siendo esta última socia del Hotel El Valle Jalance, S.L., sito en dicha localidad, y teniendo también participación en él el Ayuntamiento de la misma, ejerciendo su representación su Alcalde, el acusado, quien además en calidad del Presidente del Ayuntamiento ostentaba asimismo funciones de administración en dicha sociedad, la mencionada socia y su esposo D. Balbino interpusieron querella, entre otros, contra el aquí acusado Vicente por presuntos delitos de prevaricación administrativa, insolvencia punible y falsedad en documento público, todos ellos relacionados con la gestión de la sociedad Hotel del Valle Jalance, S.L., que fue admitida a trámite mediante Auto de fecha 4 de abril de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Requena , que fue notificado, con entrega de copia de la querella, al aquí acusado en fecha 26 de abril de 2007.
SEGUNDO.- La querella formulada por Balbino y Dª Olga que dio origen al presente proceso fue presentada ante los Juzgados de Valencia en fecha 17 de julio de 2007 y tras la ratificación de la misma por los querellantes a requerimiento del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia, dicho Juzgado dictó Auto en fecha 18 de septiembre de 2007 inhibiéndose a favor de los Juzgados de Requena y remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de dicha localidad.
En fecha 21 de noviembre de 2007 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Requena dictó auto en el que se declaraba la inadmisión de la querella en tanto no se subsanara la aportación del debido poder. Una vez subsanado el defecto dicho Juzgado dictó auto en fecha 23 de enero de 2008 admitiendo a trámite la querella. Practicada la diligencia de declaración del imputado en la fecha acordada de 11 de abril de 2008, la parte querellante mediante escrito de fecha 16 de abril de 2008 instó del Juzgado la apertura del juicio oral contra el imputado, ordenándose el traslado de dicho escrito a las demás partes mediante Providencia del siguiente día 17 y verificado el trámite, en fecha 29 de abril de 2008 se dictó Providencia en la que se acordaba quedar las actuaciones para resolver. En fecha 21 de mayo de 2008 y sin haber sido resuelta la anterior petición, la parte querellante presentó escrito solicitando de nuevo la apertura de juicio oral, dictándose proveído de fecha 27 de mayo de 2008 acordando quedar las actuaciones para resolver.
En fecha 23 de junio de 2008 la representación procesal del querellado aquí acusado, Vicente , presentó escrito solicitando la declaración de nulidad y el archivo de las actuaciones e interesando la práctica de diligencias. Conferido traslado de dicho escrito a la querellante, así como al Ministerio Fiscal y devueltas que fueron las actuaciones, en fecha 27 de octubre de 2008 el Juzgado dictó Providencia acordando quedar las actuaciones para resolver, dictándose auto en fecha 14 de diciembre de 2009 declarando no haber lugar a la nulidad instada y dictándose en la misma fecha auto de transformación del Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado. En fecha 11 de enero de 2010 la representación procesal del ahora acusado presentó recurso de reforma contra el auto que declaraba no haber lugar a la nulidad. En fecha 13 de enero de 2010 los querellantes presentaron escrito de acusación. Resuelto el recurso de reforma mencionado mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, la representación del aquí acusado fromuló recurso de apelación contra el mismo en fecha 8 de abril de 2010, que una vez sustanciado fue resuelto mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2010 dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia desestimando el recurso, dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha 27 de mayo de 2010."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo absolver y absuelvo a Vicente de los delitos de calumnias e injurias de que es acusado por la acusación, así como de la falta ya definida por la que se han calificado los hechos, respecto de ésta, por prescripción."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Balbino y Olga , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba, y que la falta no esta prescrita.
CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 27 de octubre de 2.011, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelante, es la existencia de error en la apreciación de la prueba, y que la falta no esta prescrita.
Corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.
Por otra parte, el denunciado fue absuelto en la instancia, y para que fuera posible su condena, sería imprescindible un nuevo relato, de signo incriminatorio, de hechos probados, al que llegar, no sólo por la simple corrección de un mero y patente error u omisión, sino por una nueva valoración de la prueba personal por el Tribunal de apelación, que sólo es posible en virtud de la inmediación, en forma distinta a como lo ha hecho el órgano judicial de instancia, para lo que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional(a modo de muestra sentencia número 118/2003, de 16 de junio de 2003 , 11-1-2010. etc) es ineludible la repetición de la prueba en la segunda instancia, lo que no ha tenido lugar ni ha sido solicitado.
En cuanto a la prescripción de la falta, entiende la juzgadora que la falta esta prescrita por el transcurso del plazo de seis meses, por paralización procesal entre el 27 d eoctubre de 2008 y el 14 de diciembre de 2009.
La sala comparte el criterio del juzgador de instancia, teniendo en cuenta la jurisprudencia del T.S. (Sent 8-2-1995), según la cual, únicamente cuando los actos procesales estan dotados de autentico contenido manterial puede entenderse interrumpida la prescripción, sin que su cómputo sea interrumpido por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento ( STS 30-11-1974 , 10-7-1993 ) ya que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.
Por lo que las resoluciones de mero trámite, como son las mencionadas por el apelante, no pueden suponer interrupción de la prescripción.
SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
DESESTIMAR e l recurso formulado por Balbino y Olga contra las sentencia de fecha 8 de junio de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de calumnia e injuria grave, con el nº 339/2.010, antes Procedimiento Abreviado nº 57/2009, Diligencias Previas 2645/2.007, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena , que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 346/2.011, Confirmando , la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
