Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 735/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 349/2012 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 735/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100407
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 349-2012 RT
SU nº 1/12
Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid
A U T O
nº 735/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
Dª Carmen Lamela Díaz
Dª María Jesús Coronado Buitrago
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 25 de mayo de 2012
Antecedentes
Primero.- Por auto del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid de fecha 2 de abril de 2012 se acordaba desestimar la petición de libertad formulada por la representación de Carlos María , manteniéndose la situación de prisión provisional acordada por auto de fecha 30 de octubre de 2011.
Contra dicha resolución la representación de don Carlos María interpuso recurso de apelación. Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012 , se admitió a trámite el recurso de apelación.
Segundo.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se registraron, formando el correspondiente rollo, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
Primero. 1.- El recurrente don Carlos María , en el escrito presentado recurso de apelación en fecha 17 de abril de 2012, cuestiona los razonamientos de la Magistrada del Juzgado de Instrucción para denegar la libertad provisional solicitada, afirmando que la prisión provisional no pueden entenderse como un cumplimiento anticipado de la pena, y a pesar de que pudieran existir indicios racionales de criminalidad, eso no conlleva de forma automática la aplicación de las medida cautelar de prisión provisional, pues afirma una absoluta inexistencia de riesgo de fuga, que la prisión provisional es de carácter excepcional y puede adoptarse otra media cautelar para garantizar la presencia del imputado en el procedimiento, afirmando que han transcurrido más de cinco meses desde que se decretó la prisión de don Carlos María , y el transcurso del tiempo reduce su riesgo de fuga, habiendo cambiado de forma importante el contenido de la declaración de don Miguel Ángel , afirmando que la situación personal de don Carlos María aconsejan y piden a gritos una modificación de su situación personal, tiene residencia legal en España de larga trayectoria, domicilio fijo y conocido, desempeñado una ocupación laboral en España, y está dispuesto a cumplir cualquier otro tipo de medidas alternativas.
2.- Compartimos plenamente las referencias legales, doctrinales y jurisprudenciales que hace la representación procesal de la solicitante de libertad en relación a la gravedad de la medida cautelar de prisión provisional, sus requisitos legales y jurisprudenciales y la excepcionalidad de la medida restrictiva del derecho de libertad de las personas mientras se tramitó la causa penal, en tanto sin sentencia firme, sigue rigiendo el principio de presunción de inocencia.
No obstante entendemos que se cumplen plenamente en el presente supuesto los requisitos y presupuestos exigidos por la referida legislación y doctrina para poder decretar la prisión provisional y se aprecia que dicha medida se ajusta plenamente a derecho.
3 .- La prisión provisional tiene como premisas, de conformidad con artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de hechos que revistan caracteres de delito y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a las personas contra las que se haya de dictar el auto de prisión.
Dichas premisas se cumplen en el presente supuesto ya que, reproduciendo parte de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto también por don Carlos María contra el auto de procesamiento (Rollo 350-2012 RT) existen indicios racionales de criminalidad de la implicación de don Carlos María en un delito de homicidio:
«Y a la vista de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción no puede sostenerse esta tesis en tanto consideramos que existen indicios racionales de la implicación de don Carlos María en los hechos objeto de este procedimiento, un homicidio doloso causado mediante dos disparos con arma de fuego.
A pesar de las afirmaciones del recurrente, uno de los coimputados o coprocesador, don Miguel Ángel , implica a don Carlos María como autor de los dos disparos que acabaron con la vida de don Bartolomé , habiéndolo así declarado en las dependencias policiales asegurando "sin ningún género de dudas" que el "negro alto" es el que señaló en el reconocimiento fotográfico, precisamente don Carlos María , no estando sin embargo tan seguro, "al 50%", respecto del "negro bajo". Ratificó dicha declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 644).
Aunque matizó el grado de seguridad -invirtió- en la declaración que don Miguel Ángel en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción nº 21 el 20 de enero de 2012, no consta que manifestará que don Carlos María no fuera quien disparó. Solo refiere dudas al respecto, no rechaza la intervención de don Carlos María .
La declaración indagatoria de don Miguel Ángel , a pesar de ratificarse en su anterior declaración, no aporta si no más imprecisiones y contradicciones.
También a esta Sala ha extrañado que no se practicaran ruedas de reconocimiento, al igual que nos extraña que la defensa no la haya reclamado a pesar de su propósito referido en el acto de la vista de apelación.
Pero en cualquiera de los casos, aunque existan dos declaraciones de don Miguel Ángel exculpatorias de don Carlos María , éstas no "anulan" procesalmente la primera declaración de don Miguel Ángel , refiriendo en presencia polcial y judicial la intervención de don Carlos María en los hechos, declaración que se configura en indicio mínimo que justifica su procesamiento.
Además, existen unos detallados estudios e informes de la Brigada Provincial de Policía Judicial respecto no solo de la ubicación de los repetidores telefónicos utilizados por el teléfono de don Carlos María -como dice su Abogada- sino que existe un pormenorizado estudio del tráfico de llamadas existentes entre los procesados que no pueden interpretase si no en sentido incriminatorio, más aún cuando don Carlos María en sus declaraciones no da una explicación razonable a ese tráfico de llamadas.
Por lo expuesto, consideramos en esta segunda instancia que el procesamiento de don Carlos María tiene pleno sustento fáctico y debe confirmarse.»
4.- La justificación de la prisión provisional es asegurar que se celebre el juicio y evitar que el procesado eluda la acción de la justicia.
La gravedad de los hechos objeto de imputación, la muerte dolosa de don Bartolomé mediante dos disparos de arma de fuego, así como las penas previstas para los delitos de homicidio o asesinato, entendemos justifican suficientemente la medida cautelar de prisión provisional, gravedad que cumple el juicio de proporcionalidad en relación a la gravedad del derecho fundamental que se restringe.
5 .- Sin perjuicio de la estancia regular de don Carlos María , tal situación no desvirtúa el riesgo de fuga que se aprecia racionalmente previsible ante la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento, un supuesto delito, por lo menos de homicidio doloso consumado, y las graves penas previstas para dicho delito, por lo menos de 10 años de prisión.
Segundo.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, LA SALA ACUERDA
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos María en escrito presentado en fecha 17 de abril de 2012.
CONFIRMAMOS el Auto de fecha 2 de abril de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº21 de Madrid en el Sumario 1/12 .
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción, para su conocimiento y efectos pertinentes y, en su caso, devuélvanse los autos originales.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple. Doy fe.
