Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 735/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1574/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 735/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100527
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109143P20090010368
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1574/2013
ASUNTO: 300288/2013
Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 380/2010
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA
Negociado: 1D
SENTENCIA NUMERO Nº 735/2013
En la ciudad de Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil trece.
Ilmos Sres.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal nº 380/10 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, seguido por delito continuado de falsedad en documento mercantil contra el acusado Oscar , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada en el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO, Presidente de ésta Sección.
Antecedentes
Primero .- En fecha 8 de junio de 2012, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Cuatro de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' Que debo absolver y absuelvo a Oscar de los delitos contra la Hacienda Pública y falsedad
en documento mercantil de que venía siendo acusado por el
Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de
oficio la mitad de las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Oscar como autor de un delito continuado de falsedad en
documento mercantil en grado de consumación, previsto y
penado en el artículo 392 del Código Penal en relación a los
artículos 74.1 y 390.1 , 2º del Código Penal , con la
concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de
dilaciones indebidas del artículo 21,6ª de su texto en
calidad de muy cualificada conforme al artículo 66.1,2ª del
dicho Código, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓNcon la
accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono
del tiempo de privación de libertad que hayan podido sufrir
preventivamente por razón de estos hechos y la de NUEVE
MESES DE MULTAcon CUOTA DIARIAde DIEZ EUROS, lo que hace
un total de DOS MIL SETECIENTOS EUROS DE MULTA (2.700 €),
con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de
un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias
de multa no satisfechas.
NO HA LUGAR a declaración sobre responsabilidades
civiles.
Se imponen al referido Oscar la
mitad de la totalidad de las costas causadas en el presente
procedimiento.'
Segundo .- Notificada la misma, se interpuso por la Procuradora Dª Dolores Arrones Castillo en nombre de Oscar , recurso de apelación en tiempo y forma, basado en los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.
Cuarto .- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.
Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada..
Fundamentos
Primero .- La defensa de Oscar impugna la sentencia de instancia, al considerar que el Juzgador incurre en error en la valoración de la prueba pues, a su entender, la practicada es insuficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, y que la condena está basada en suposiciones que no tienen porqué corresponderse con lo realmente sucedido. Como segundo motivo de recurso se alega la prescripción del delito, al haberse iniciado el procedimiento después de haber transcurrido más de tres años desde la consumación del delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenado:
El Mº Fiscal, ha mostrado su conformidad con el primer motivo de recurso, no así el Abogado del Estado que mantiene su pretensión condenatoria.
Segundo .- Habiéndose alegado la prescripción del delito continuado de falsedad por el que ha sido condenado el apelante, debemos iniciar el examen del recurso presentado por esta cuestión, ya que su admisión haría innecesaria un pronunciamiento sobre la valoración de la prueba y consiguiente estimación o no de delito que también es objeto de la pretensión impugnadora del acusado.
Ante todo, debemos precisar que la acusación ejercitada por el Abogado del Estado, es la que imputaba al acusado el delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390 del Código Penal , además de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1 b) del mismo texto legal , pues el Mº Fiscal limitaba su acusación a éste último delito. Al haber sido absuelto el apelante del delito contra la Hacienda Pública, sólo queda como delito objeto de valoración, de manera autónoma, el delito de falsedad en documento mercantil, delito que conforme a la legislación penal vigente al tiempo de su comisión, prescribía a los tres años de su consumación, en atención a la pena señalada a dicho delito (seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.), y lo dispuesto en el art. 131 del Código Penal . Plazo que se había sobrepasado al tiempo de formularse denuncia por el Mº Fiscal, el 23 de enero de 2009.
En el presente caso, nos encontramos con facturas giradas durante el año 2005 por la empresa Media Sport S.L. por la fabricación, estampado o serigrafiado de camisetas, agendas, mecheros, bolígrafos y lápices con la dirección de la página web, teléfono etc..., de la sociedad del acusado, Universal Circuit S.L., parte de las cuales, sin concretar en la sentencia, han sido consideradas como falsas por el Juez 'a quo'. Dichas facturas sirvieron de base al acusado para las declaraciones trimestrales de IVA del ejercicio fiscal 2005, y posteriormente, para la declaración del impuesto de sociedades con resultado negativo.
Conforme el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, ' para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Conforme a dicho acuerdo, el plazo de prescripción ha de venir referido al delito continuado de falsedad documental por el que fue condenado el acusado ahora recurrente, que como hemos dicho anteriormente es de tres años, según el art. 131 C.P . vigente al momento de los hechos, que es más favorable que el actual, modificado por la L.O. 5/2010, de 22 de junio.
La cuestión a dilucidar queda reducida a la determinación del 'díes a quo' en el que debe computarse dicho plazo prescriptito, que según la defensa es el año 2005 y para la Abogacía del Estado es julio de 2006, pues las facturas se hicieron valer en el impuesto de sociedades y, por tanto, es en está fecha cuando se exteriorizó la falsedad y nació a la vida mercantil.
Ante el anterior dilema, nos decantamos a favor de la posición del apelante, no sólo porque en la sentencia no se concretan las facturas supuestamente falsas, sino que se declara de forma genérica que 'parte o todas las facturas pagadas en efectivo a Media SportS.L. no correspondían a servicios afectivamente prestados' señalándose como fecha de su emisión el ejercicio fiscal 2005 sin mayor especificación, sino también, porque no sólo se hicieron valer en la declaración del impuesto de sociedades, sino también lo fueron en la declaración del IVA a los largo de dicha anualidad, y por tanto, debemos fijar la fecha inicial del computo en el momento en que se conformaron las facturas falsas, ya que la falsedad en documento mercantil no requiere la presencia de dolo especifico de ninguna clase, siendo suficiente la mutación de la verdad en su contenido, sin exigencia de producción de daño ajeno o lucro propio a diferencia de la falsedad de documento privado o del uso de tales documentos ( arts 393 y 395 del C. Penal ), ni tampoco su consumación depende de los distintos efectos que pueda ocasionar la agresión al bien jurídico protegido con dicho delito, y con los datos existentes en la causa, ante la ausencia de determinación en la sentencia, dicha consumación debe fijarse en el año 2005.
En consecuencia, el día a quo se sitúa en el que el acusado ha cometido los hechos (2005) y el día ad quem aquél en que se dirigió el procedimiento contra el acusado: el 23 de enero de 2009, por lo que en esta última fecha, el delito apreciado en la sentencia ya había prescrito.
Como consecuencia, debemos absolver al apelante del delito de falsedad por el que venía acusado sin que sea necesario examinar los demás motivos alegados por las partes.
Tercero .- No existen razones que justifiquen la imposición de las costas de esta alzada.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Dolores Arrones Castillo, en nombre de Oscar , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Cuatro de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 380/10, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al apelante del delito continuado de falsedad en documento mercantil del que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
