Sentencia Penal Nº 735/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 735/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 49/2013 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 735/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100695

Núm. Ecli: ES:APB:2014:9219

Núm. Roj: SAP B 9219/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo nº .49/2013
Juzgado de Instrucción nº 1 de Berga
Diligencias Previas nº 262/2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Otero Abrodos
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa
de Procedimiento Abreviado nº 49/2013, dimanante de las Diligencias Previas nº 262/2009 del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Berga, por un presunto delito contra la salud pública, contra don Fernando , mayor de edad
y carente de antecedentes penales computables, representado por el Procurador don Manuel Carreras-Moysi
Marotzke y defendido por la abogada doña Anna Marginet Badia. Ejercita la acusación pública el Ministerio
Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el acto del plenario, al que compareció el procesado, el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones definitivas imputando al acusado un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal , y solicitando que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.600 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 100 días de privación de libertad.

La defensa solicitó que se dictara sentencia absolutoria.

Tercero.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS El día 15-11-2009 el acusado don Fernando conducía el vehículo de su propiedad con matrícula ....RRR por la carretera C-16, en el término municipal de Berga. En el mismo coche viajaba don Mateo .

Después de detenerse en un 'Stop', el vehículo giró a la izquierda hacia la plaza Guernica, de Berga, donde se había instalado un control policial del que formaban parte dos agentes de los Mossos d'Esquadra y dos agentes de la Policía Local de Berga. Cuando don Fernando vio el control paró el coche, y por la ventanilla del copiloto fue arrojado un neceser que contenía 14 papelinas de cocaína, una papelina que contenía fenacetina, la punta de una cuchara de plástico, y doce cartuchos metálicos del calibre 9 mm. Pb.

En un posterior registro del vehículo se encontraron en su maletero ocho cartuchos no metálicos del calibre 12/70, y dos cepillos cilíndricos de mango metálico.

Don Fernando y don Mateo eran cuñados, de nacionalidad dominicana, y carecían de antecedentes penales.

Fundamentos

Primero.- Los hechos que se han declarado probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada en el juicio.

El Mosso d'Esquadra nº NUM000 ha declarado que vio cómo el coche se paraba al dirigirse hacia el control, y vio que por la ventanilla del copiloto salía despedido un objeto que resultó ser el neceser intervenido posteriormente. No hay ningún motivo para dudar de su testimonio, pues no se adivina qué razones podría tener para mentir y cometer un delito de falso testimonio, y ha explicado de forma clara, lógica y coherente lo ocurrido, dando detalles que confirman su credibilidad, como el dato de que el neceser quedó sobre la calzada y por ello pudo distinguir perfectamente que se trataba del objeto lanzado desde el vehículo. Igualmente, la parada no obligada del coche al encarar el control aparece ya recogida en el atestado (folio 7 de las actuaciones), en contra de lo que alega la abogada del acusado.

Las declaraciones testificales del mismo Mosso d'Esquadra nº NUM000 y los agentes de la Policía Local de Berga acreditan cuál era el contenido del neceser, que en lo relativo a la naturaleza de las sustancias contenidas en bolsitas o papelinas queda determinada por la prueba pericial.

Segundo.- El acusado niega haber tenido conocimiento de la existencia de ese neceser y su contenido, y afirma que él simplemente conducía su coche para ir a una discoteca con su cuñado..

Debe primeramente descartarse el valor probatorio de las declaraciones efectuadas por el acusado ante los Mossos d'Esquadra. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sintonía con lo establecido en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 28 de Noviembre de 2006, viene admitiendo que se tengan en cuenta las manifestaciones prestadas ante los agentes policiales, aunque con un valor muy restringido, pues no constituyen prueba directa de los hechos narrados por el imputado en aquella ocasión, sino prueba de que realizó unas declaraciones, a partir de lo cual, y en combinación con otros factores, podrán extraerse las consecuencias que proceda. Pero en el presente caso no se ha llevado a cabo una actuación que es imprescindible para la toma en consideración de las declaraciones del imputado, pues no se ha producido en el plenario el testimonio del agente o agentes que escucharon y recogieron las declaraciones, no siendo suficiente que hayan quedado reflejadas en el atestado, que como es sabido carece de valor probatorio excepto en determinados contenidos tales como datos objetivos y verificables (croquis, planos, huellas, fotografías) o pericias técnicas realizada por los agentes policiales, como las pruebas de alcoholemia; ahora bien, es siempre necesario que todo ello se incorpore en forma al proceso y sea debidamente ratificado ( SSTC 100/85 , 101/85 , 145/85 , 5/89 , 182/89 , 303/93 , 51/95 y 157/95 , entre otras).

Tercero.- Descartada la valoración de las declaraciones del acusado ante los Mossos d'Esquadra, su posible conocimiento de la existencia del neceser y de su contenido, y por lo tanto su colaboración consciente y voluntaria con el transporte de las sustancias estupefacientes, solamente podrá deducirse de otros hechos probados. Así, son hechos de los que podría inferirse tal conocimiento por parte de don Fernando los siguientes: que el coche era de su propiedad, que el otro ocupante del vehículo era su cuñado, y que el Sr.

Fernando frenó y detuvo el vehículo al ver un control policial.

Pero es forzoso tener en cuenta que en el proceso penal rigen los principios de presunción de inocencia y 'in dubio pro reo', que comportan el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable: SSTC 187/2003 de 27 de octubre , 145/2005 de 6 de junio , y 70/2007 de 16 de abril . Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia 199/2012, de 15-3 - 2012: ' Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables .' Ello comporta que solamente se pueda tener por probado un hecho incriminatorio contra el acusado si no cabe una duda razonable sobre la existencia de tal hecho, lo cual se concretaría, para lo que aquí interesa, en que solamente podemos tener por probado que don Fernando colaboró conscientemente con el transporte de las sustancias estupefacientes si ha quedado probado, más allá de toda duda razonable, que conocía que estaba transportando esas sustancias.

Pues bien, los datos antes mencionados que apuntan en esa dirección no son suficientes. No puede descartarse la posibilidad de que don Fernando ignorase que su cuñado transportaba esas sustancias, pues ni la condición de cuñado ni el ser el propietario del coche implican necesariamente que se conozca lo transportado por otra persona, e incluso la parada del coche al ver que había un control policial admite otras explicaciones, pues cabe que el Sr. Fernando obedeciera a una petición de su cuñado sin conocer el motivo exacto o incluso que el propio Sr. Fernando detuviera su vehículo porque transportaba ocultos en el mismo unos cartuchos que han quedado reseñados en el apartado de hechos probados de esta resolución.

En definitiva, y aunque parezca posible e incluso probable que don Fernando fuese consciente de lo que se transportaba en su coche, no puede afirmarse tal cosa con la certeza suficiente para fundar en ese hecho una condena penal.

Cuarto.- Por lo tanto, no queda acreditado que existiera dolo ni imprudencia por parte de don Fernando en el transporte de la sustancia estupefaciente, y sin dolo ni culpa no existe delito ( art. 5 del Código Penal ), lo que ha de conducir a una sentencia absolutoria.

Quinto.- Siendo la sentencia absolutoria, las costas procesales deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a don Fernando del delito contra la salud pública que se le imputaba en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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