Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 735/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2134/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 735/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100663
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / R 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032739
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2134/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 51/2013
Apelante: D./Dña. Marcos y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
Letrado D./Dña. CARLOS ENRIQUE ALONSO PEREZ
Apelado: D./Dña. Martina
Procurador D./Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL RODRIGUEZ PASCUAL
SENTENCIA Nº 735/2014
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO
Don JOSÉ DE LA MATA AMAYA
Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)
En Madrid, a 9 de Diciembre de 2014
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido 51/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares seguido contra DON Marcos por dos delitos de amenazas y una falta continuada de injurias, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por la representación del acusado y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 18 de Octubre de 2013 ; siendo también parte DOÑA Martina como acusación particular.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia con un Fallo del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marcos , como autor criminalmente responsable de dos delitos de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, y una falta continuada de injurias, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas PARA CADA UNO DE LOS DELITOS DE SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DEERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS A Martina , A SU PERSONA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE ESTA FRECUENTE O COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE DOS AÑOS; Y POR LA FALTA CONTINUADA DE INJURIAS, LA PENA DE OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANTE, Y PROBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y COMUNICACIÓN CON LA SRA. Martina DURANTE SEIS MES, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de CINCO DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aún cuando no se hayan mostrado parte en la causa.
Habiendo correspondido la instrucción de la causa a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, remítase la sentencia al mismo por testimonio de forma inmediata.
Para el caso de ser recurrida la presente resolución, y hasta que sea declarada firme, si acuerda el mantenimiento de las medidas penales de protección, decretadas en Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Arganda del Rey, en el ámbito de DU 97/13, de fecha 26 de junio de 2013 .'
Con fecha veintiuno de noviembre de 2013 se dictó AUTO ACLARATORIO cuya parte dispositiva establece: 'Se acuerda aclarar la meritada Sentencia en el Fallo de la Sentencia, debiéndose fijar la distancia de 500 metros en la pena accesoria de prohibición de acercamiento a la que resultó condenado en la falta continuada de injurias.'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
I.- A principios del año 2011 y en fecha y hora no concretada, Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose en el domicilio familiar con su mujer Martina , sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad madrileña de Loeches, protagonizó una discusión en el transcurso de la cual, y con ánimo de amedrentarla le espetó: ' Como me vuelvas a cuestionar como padre, te reviento la cabeza...'
A principios del mes de junio de 2013, en noche y hora no concretada, el hoy acusado hallándose en el meritado domicilio en compañía de su mujer y su hijo menos de tres años de edad afectado de una infección de oído, nuevamente protagonizó otra discusión, en el transcurso de la cual y con ánimo de amedrentar e injuriar a su mujer le profirió: 'tú te callas, hija de puta, el niño tiene que saber cómo es su padre, te tenía que haber reventado ese día la cabeza...'
En el periodo comprendido entre el mes de abril y junio del año 2013, en horas y días no concretadas, el hoy acusado, en el transcurso de las muchas discusiones habidas por motivos de los cuidados del menor y del divorcio, ha proferido de manera reiterada y con intención de menosprecio contra la Sra. Martina , 'hija de puta, puta,...'
II.- En fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Arganda del Rey , se decretó a favor de la Sra. Martina Orden de Protección integral con medidas cautelares penales y civiles.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de DON Marcos y por el Ministerio Fiscal, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 27 de Noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 4 de Diciembre de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, con la supresión del párrafo 2º del apartado I.
Fundamentos
Recurso de apelación de Marcos
PRIMERO.- El motivo primero del recurso de apelación (Alegación Primera) se fundamenta en la vulneración del principio de contradicción porque, según argumenta la parte recurrente, se le impidió interrogar debidamente a los testigos, en especial a la presunta víctima Martina .
Este motivo ha de ser desestimado porque, una vez examinada la grabación audiovisual del juicio, puede concluirse que la inadmisión de determinadas preguntas del Letrado de la defensa del acusado por parte de la Jueza a quo no resultó inadecuada dado que algunas de ellas no se referían a los concretos hechos objetos del proceso, sino a otros aspectos de la vida de la pareja que pueden tener efectos en un proceso de divorcio pero no en relación con el presente proceso penal; otras eran reiterativas por referirse a aspectos que ya habían sido contestados por la testigo Martina ; y otras hacían alusión a juicios de valor de la persona interrogada, y no a concretos elementos fácticos de los específicos hechos objeto de acusación.
Algunas de las preguntas inadmitidas se iniciaban con la lectura de determinadas manifestaciones de la testigo ante la Policía, sin la existencia de una previa contradicción entre lo afirmado en juicio y lo que manifestó en la instrucción. Su admisión hubiera determinado la introducción en el debate de declaraciones no realizadas en el juicio oral con pleno respecto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, lo que está prohibido por nuestro ordenamiento procesal. Cabe recordar que el artículo 714 LECRIM permite la lectura de las declaraciones prestadas por el testigo en fase de instrucción siempre y cuando se hayan realizado 'en el sumario', es decir, ante el Juez de Instrucción y no ante la Policía; y solamente cuando conste una real contradicción entre lo declarado por el testigo en el juicio oral y lo que manifestó en el Juzgado de Instrucción.
Por último, hay que tener presente que el Abogado defensor del acusado no formuló expresa protesta por la mayoría de las preguntas inadmitidas.
De esta forma, esta Sala considera que no ha existido una indefensión del acusado cuando su Abogado ha interrogado a los testigos en el juicio oral, sino que ha tenido posibilidades efectivas de formular preguntas a los mismos, y de hecho lo ha realizado de forma amplia.
Por todo ello, este motivo de apelación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación (Alegación Segunda) se fundamenta en la falta de la debida objetividad e imparcialidad de la Juzgadora de instancia en el presente caso, argumentando tres elementos que examinaremos por separado.
En primer lugar, la parte recurrente alega que se impidió la formulación de preguntas al Letrado de la defensa de forma sistemática. Frente a esta alegación hay que tener en cuenta, como se ha razonado en el Fundamento anterior de esta resolución, que la inadmisión de las preguntas no fue inadecuada. En el mismo párrafo, el recurso de refiere a 'formas poco respetuosas empleadas para ello' refiriéndose a la desestimación de las preguntas; en todo caso estas formas, si pudieran ser calificadas como poco respetuosas, no han afectado de ninguna manera al correcto ejercicio del derecho de defensa del acusado.
En segundo lugar, el recurrente se refiere a que, al hacer preguntas al testigo Alexander , la juzgadora lo realizó ' como si fuera parte de la acusación, para desvirtuar sus declaraciones'. Tampoco cabe compartir esta afirmación porque, examinada la grabación audiovisual del juicio oral, se observa que en primer lugar interrogó a dicho testigo la parte que lo había propuesto (la defensa del acusado); y la Jueza a quo solamente formula al testigo varias preguntas con posterioridad y con la finalidad de aclarar la razón por la cual afirmaba que la denunciante y el denunciado eran una 'pareja normal', así como el grado de conocimiento de los hechos para poder realizar dicha afirmación. Por último, el recurso también se refiere a que la Jueza de instancia no dio opción a realizar preguntas dirigidas a dicho testigo por parte del Ministerio Fiscal y de la acusación particular; lo que en ningún caso puede hacerse valer por la defensa del acusado dado no ha existido protesta alguna por las partes afectados, es decir, ninguna de las acusaciones ha ejercitado pretensión de indefensión.
En tercer lugar, el recurso de apelación señala dos expresiones de la sentencia. Sin embargo, la lectura de las mismas en el contexto del total contenido de la sentencia no determinan en forma alguna la pérdida de imparcialidad de la Jueza a quo: la primera expresión se refiere a la posible causa de la discusión entre denunciante y denunciado; y la segunda alude a un extremo sobre el que han versado varias de la pruebas practicas en juicio: el acceso del acusado al que era el domicilio conyugal.
Por todo ello, este motivo de apelación ha de ser también desestimado.
TERCERO.- El recurso de apelación se fundamenta asimismo (Alegaciones Tercera a Sexta) en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba.
Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quemde los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.
Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.
Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en juicio. Cabe analizar la prueba de cada uno de los hechos declarados probados.
CUARTO.- El primero de los Hechos Probados se refiere a la expresión vertida a principios de 2011: ' como me vuelvas a cuestionar como padre, te reviento la cabeza'. Existe prueba de cargo que acredita de forma suficiente su existencia, no solamente porque lo afirma la víctima, sino porque también ha sido reconocido por el propio acusado en el plenario; y ha sido corroborado por la expresa referencia en juicio de la testigo de referencia Elvira (madre de la denunciante). Frente a lo afirmado por la parte recurrente, esta Sala considera que la mencionada expresión sí que tiene de forma objetiva idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona: el propio mal anunciado como posible transmite violencia a su destinataria (reventar la cabeza), especialmente si se tiene en cuenta que se ha realizado en un contexto de conflicto conyugal. En definitiva, la expresión tiene aptitud para afectar negativamente ' el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS 832/98 citada por la STS 774/2012 de 25 de octubre ).
Téngase en cuenta que la parte subjetiva del delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico, sino que ' basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona' ( STS 607/2014 de 23 de septiembre ). Por todo ello, cabe desestimar el recurso de apelación en este punto.
QUINTO.- El segundo episodio fáctico alude a la expresión que tuvo lugar a principios del mes de junio de 2013: ' tú te callas, hija de puta, el niño tiene que saber cómo es su padre, te tenía que haber reventado ese día la cabeza...'.Examinados los medios probatorios practicados en el juicio oral, no concurre prueba de cargo suficientemente incriminatoria en relación con esta expresión: solamente existe la declaración de la víctima, mientras que el denunciado no ha reconocido en juicio haberla proferido; sin que las manifestaciones de la testigo de referencia Elvira (madre de la denunciante) corroboren de forma expresa y específica este concreto incidente. Por todo ello, cabe estimar el recurso en este punto, debiéndose absolver al acusado por este segundo delito de amenazas.
SEXTO.- En tercer lugar, la sentencia de instancia declara probado que el acusado ha proferido de forma reiterada y con intención de menosprecio ' hija de puta, puta...'. Sí que existe prueba de cargo que acredita estos hechos constitutivos de injurias: la declaración de la víctima, corroborada por las manifestaciones de la testigo de referencia Elvira (madre de la denunciante) quien asimismo afirma que ella lo observó directamente en una ocasión. Téngase en cuenta que el propio acusado ha reconocido parcialmente en el propio juicio oral la existencia de este tipo de expresiones injuriosas en el seno de una fuerte discusión. De esta forma, cabe desestimar el recurso de apelación en este punto.
SÉPTIMO.- El recurso de apelación se fundamenta asimismo en la infracción de precepto legal, por aplicación incorrecta de los artículos 171.4 y 5 CP (Alegación Séptima) y de los artículos 620.2 y 74 CP (Alegación Octava).
Teniendo que cuenta que los hechos narrados en los párrafos 1º y 3º del apartado I del relato de Hechos Probados permanecen incólumes ante la desestimación de la existencia de error en la apreciación de la prueba, en el mismo concurren los elementos del tipo del delito de amenazas y de la falta continuada de injurias. Por ello, cabe desestimar este motivo de apelación, sin perjuicio de lo que se razona en el párrafo posterior sobre la aplicación del artículo 171.6 CP .
Las circunstancias concurrentes en la realización del hecho, en atención a las personales del autor, determinan la aplicación de la atenuación prevista en el artículo 171.6 CP , especialmente porque esta expresión se profirió a principios de 2011, es decir, hace más de tres años; sin que haya resultado probada la concurrencia de otros elementos que determinen una idoneidad para incrementar el temor o zozobra en la denunciante, más allá de su legítimo sentimiento subjetivo de temor.
Por todo ello, procede imponer la pena inferior en grado en el sentido que se recoge en el Fundamento Décimo-primero de esta resolución. De esta manera, cabe estimar parcialmente este recurso de apelación.
OCTAVO.- El recurso de apelación también se refiere (Alegación Novena) a la prohibición de acercamiento ligada a los delitos y a la falta. El recurrente recuerda que la denunciante y el denunciado trabajan como auxiliares de vuelo en la misma compañía aérea, de tal forma que la programación de vuelos de ambos va cambiando de mes a mes, por lo que resultará difícil el cumplimiento de la prohibición de aproximación cuando coincidan en el aeropuerto u otro lugar con ocasión del desempeño de su trabajo. Por ello, la parte recurrente solicita que se permita el acercamiento del Sr. Marcos al lugar de trabajo de la Sra. Martina (instalaciones de la compañía Iberia y sus filiales, aeropuertos y aeronaves) en los días de trabajo del Sr. Marcos a los efectos de poder seguir trabajando en su actual empleo.
El artículo 57.2 CP Código Penal impone la necesidad de establecer la prohibición de aproximación prevista en el artículo 48.2 CP en aquellos supuestos, como el presente, en el que se el delito se comete contra quien sea o haya sido cónyuge del condenado. Y el propio artículo 48.2 CP define el contenido de esta pena de la siguiente forma: ' la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena'.
Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida recoge el propio contenido del artículo 48.2 CP . Sin embargo, cabe interpretar que la prohibición de aproximación al lugar de trabajo de Martina despliega efectos cuando la misma se encuentre en dicho lugar, sin que resulte de aplicación en aquellos supuestos en los que esté descartada dicha presencia. De esta forma, queda garantizada la necesidad de protección de la víctima sin que el acusado tenga que abandonar el puesto de trabajo que actualmente desempeña; Marcos podrá continuar trabajando como auxiliar en la misma compañía aérea siempre que, como afirma Martina en su escrito de impugnación de la apelación, la empresa realice las correspondientes adaptaciones para evitar la coincidencia de ambos.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en este punto.
NOVENO.- La parte recurrente también impugna (Alegación Décima) la inclusión en las costas de las de la acusación particular, toda vez que su actuación ha sido accesoria e innecesarias, añadiendo que no ha formulado escrito de acusación propio.
Esta pretensión ha de ser desestimada porque la actuación de la acusación particular no puede calificarse como notoriamente inútil o superflua, ni tampoco concurre en la misma temeridad o mala fe en el ejercicio de la acción penal, habiendo aportado durante el procedimiento elementos de alegación y prueba, tal y como puede observarse al examinar el contenido de la grabación audiovisual del juicio.
DÉCIMO.- La parte recurrente, en su escrito de alegaciones en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con fundamento en la falta de impulso procesal que ha tenido lugar con posterioridad al dictado de la sentencia por la Juzgado a quo. Recuerda el recurrente el tiempo transcurrido entre el dictado de la sentencia en la instancia (18 de octubre de 2013 ) y la providencia admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal; y añade que no ha podido alegar estas circunstancias con anterioridad al tratarse de eventos procesales que han tenido lugar tras la presentación del recurso de apelación por dicha parte.
Efectivamente, se ha producido una ralentización del procedimiento durante la tramitación de los recursos de apelación interpuestos. Sin embargo, esta ralentización difícilmente puede calificarse como dilación indebida dado que durante el tiempo alegado por la parte recurrente, además de la aclaración de la sentencia efectuada por auto de 21 de noviembre de 2013, se han tramitado los recursos de apelación interpuestos por Marcos y por el Ministerio Fiscal.
En todo caso, las dilaciones indebidas alegadas, si hipotéticamente fueran calificadas como tales, en ningún caso tendrían la especial intensidad exigida por la jurisprudencia para justificar la aplicación de la circunstancia alegada con el carácter de muy cualificada. De esta forma, la estimación de la concurrencia de la atenuante simple no tendría ningún efecto sobre las penas impuestas: por el delito de amenazas se ha fijado la pena en su grado mínimo dentro del marco penal aplicable; y por la falta continuada de injurias se ha establecido una pena de ocho días de localización permanente (dentro del marco penológico de cinco a diez días) en el que la estimación de la continuidad determina la aplicación de la pena en su mitad superior (teniendo en cuenta los criterios contenidos en los artículos 638 y 74 CP ), y dentro de ella se ha impuesto en la parte baja de la horquilla resultante.
Recurso de apelación del Ministerio Fiscal
DÉCIMOPRIMERO.- El Ministerio Fiscal fundamenta el recurso de apelación en la infracción de los artículos 171.4 y 5 CP por la extensión de la pena impuesta: mientras la sentencia fija una pena de seis meses de prisión por cada uno de los delitos de amenazas, el Fiscal considera que cabe imponer una pena no inferior a nueve meses y un día por cada uno de ellos.
En relación con las amenazas narradas en el párrafo 1º del apartado I de los Hechos Probados, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando argumenta que concurre la agravación del segundo párrafo del artículo 171.5 CP dado que, de conformidad con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, las mismas tuvieron lugar en el domicilio familiar común de denunciante y denunciado. Por ello, procede la fijación de la pena en su mitad superior, es decir, la pena de prisión de nueve meses y un día a un año. Por ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación del Fiscal.
Como quiera que esta Sala considera que cabe aplicar el apartado 6 del artículo 171 CP , la reducción en un grado conduce a un marco penológico de seis meses a nueve meses de prisión. Por ello, procede condenar al acusado a un pena de seis meses de prisión.
DÉCIMOSEGUNDO.- Las costas de ambos recursos han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marcos y el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en su causa de Juicio Rápido nº 51/13 , modificando la sentencia recurrida de la forma siguiente:
1º.- ABSOLVEMOS COMO ABSOLVEMOS al acusado de uno de los delitos de amenazas por los que fue objeto de acusación.
2º.- CONDENAR COMO CONDENAMOS al acusado por un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5,2º CP , con la aplicación del artículo 171.6 CP , a la pena de seis meses de prisión.
3º.- MODIFICAR COMO MODIFICAMOS el contenido de las penas de aproximación al lugar de trabajo de Martina en el sentido de que esta prohibición despliega efectos cuando la Sra. Martina se encuentre en dicho lugar, sin que resulte de aplicación en aquellos supuestos en los que esté descartada dicha presencia.
4º.- Mantener como mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Todo ello declarando como declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
