Sentencia Penal Nº 735/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 735/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 215/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 735/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100626

Núm. Ecli: ES:APB:2015:8479

Núm. Roj: SAP B 8479/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Penal nº 2 de Barcelona. P.A. nº 509/12
Rollo de Sala nº 215/15-C
0SENTENCIA Nº 735
Ilmos Sres. Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
En Barcelona a veintidós de septiembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 509/12 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguido por delito
de estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelante Dª Marcelina , representada por la Procuradora Dª
Begoña Sáez Pérez, y en calidad de apelados, Dª Tomasa , representada por el Procurador D. Fernando
Bertrán Santamaría, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN,
quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 9 de enero de 2015 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 509/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Invoca la parte apelante en apoyo de su recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial 'a quo', ya que la misma no autorizaba a imputar a la acusada Dª Marcelina la autoría del delito de estafa previsto y penado en el art 248.2.c) del C. Penal , habiéndose infringido por indebida aplicación dicho precepto ya que en la actuación atribuida a dicha persona no cabe apreciar el engaño que integra el elemento nuclear de la infracción, lo cual determina que no quepa hablar de error sufrido por el sujeto pasivo que le llevase a realizar un desplazamiento patrimonial, habiendo resultado vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.



SEGUNDO.- El motivo enunciado debe ser desestimado. El Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgan, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó a la acusada declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo del testimonio prestado por Dª Tomasa , a la sazón víctima de los mismos, la cual expuso que en ningún momento autorizó a la acusada Sra Marcelina , quien había sido su nuera, para que utilizando su tarjeta de crédito de la entidad La Caixa a la que alude el 'factum', realizase las disposiciones dinerarias en el mismo descritas, debiendo complementarse tal declaración con la de la propia acusada que admitió haber usado dicha tarjeta por más que indicase que fue con la autorización de quien era su suegra, así como con la prestada por D. Braulio , hijo de la Sra Tomasa , quien manifestó que su esposa le confesó los hechos y que dos días después de que su madre le dijera que le habían robado dinero de la cuenta, su entonces pareja le explicó que había sido ella, que cogía la tarjeta y sacaba dinero, hablándole de una historia de extorsión que hasta ese instante nunca le había mencionado.



TERCERO.- Expuesto lo que antecede, ninguna duda puede haber sobre la significación penal de los hechos en cuanto constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el artr 248.2.c) del C.

Penal, por más que ciertamente cuando se realizaron las primeras disposiciones dinerarias durante los días 21 de noviembre de 2010, y 3, 5 y 16 de diciembre de 2010, por un importe global de 1.800 euros, tal conducta no estuviese tipificada ya que el precepto entró en vigor el 23 de diciembre de 2010 tras haber sido redactado por el apartado sexagésimo primero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C. Penal.

En dicho apartado c) del art art 248.2 se consideran reos de estafa a los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero, exigencias típicas plenamente presentes en los actos ejecutados por la acusada.

En consecuencia, debe descartarse que mediase infracción del citado precepto, si bien con la matización expuesta en cuanto a las disposiciones realizadas con anterioridad a su entrada en vigor, lo que no afectará ni a la calificación jurídica realizada de los hechos ni a la pena impuesta por ellos, aun cuando sí a la responsabilidad civil que deberá ser reducida en 1.800 euros, quedando cifrada en 18.950 euros.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por Dª Marcelina , representada por la Procuradora Dª Begoña Sáez Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 509/12, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de cifrar la responsabilidad civil a cuyo pago se condena a dicha apelante, en la suma de 18.950 euros, dejando inalterables el resto de pronunciamientos de la resolución apelada y declarándose de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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