Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 735/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 80/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 735/2015
Núm. Cendoj: 08019370032015100491
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº Procedimiento Abreviado nº 80/2015
Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona
SENTENCIA Nº 735/15
Ilmos. Sres.e Ilma Sra:
D. Fernando Valle Esqués
D. José Grau Gassó
Dª Myriam Linage Gómez
En la ciudad de Barcelona, a 18 de noviembre de 2015
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 80/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 194/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por los delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL; siendo parte apelante la acusada; Begoña y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente Dª Myriam Linage Gómez quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento de esta resolución, con fecha 26 de junio de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
'Condeno a la acusada, Begoña , como autora penalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito de negativa a someterse a las pruebas legales de comprobación de la tasa de alcoholemia, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia de eximente incompleta de intoxicación etílica en el último delito, a las penas de ocho meses de multa con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, por el segundo delito, la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. Le condeno al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
Se acuerda dejar en suspenso la pena privativa de libertad de seis meses de prisión por plazo de DOS AÑOS, condicionada a que la acusada no vuelva a delinquir dentro de dicho período, y al pago de la multa impuesta en la presente resolución. Así mismo, la suspensión queda condicionada a la realización de un curso formativa de seguridad vial, apercibiéndole que si vuelve a delinquir dentro de dicho período, o no cumple con las condiciones impuestas se revocará el beneficio concedido y se acordará la ejecución de la pena privativa de libertad..'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresada acusada en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se confirió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos con el resultado que es de ver en las actuaciones. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior tramitación y resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección tercera y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que se da enteramente por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO-.Se ratifican y dan por reproducidos los contenidos en la resolución de la primera instancia por ser conformes a Derecho y en todo aquello que no se oponga o contradiga los razonamientos que se dirán.
SEGUNDO.-El recurrente, a través de su defensa y representación procesal articula diversos motivos de recurso en reclamación principal de un pronunciamiento absolutorio o subsidiariamente un pronunciamiento condenatorio que atempere las penas impuestas conforme a las razones que sustentan los demás motivos de impugnación.
1.- En su primer motivo de recurso por infracción de ley, interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución alegando, la existencia de error en la apreciación de la prueba tanto en lo que se refiere al delito de conducción etílica como en lo que atañe al delito de negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia, cuestionando que hayan quedado suficientemente acreditados los presupuestos de las citadas infracciones, así tanto la condición de conducta del vehículo, como la ingesta de bebidas alcohólicas y su influencia e igualmente los indicios legitimadores del requerimiento policial.
Ninguno de tales razonamientos puede ser acogido.
Como venimos afirmando con reiteración en la resolución de los recursos de apelación, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECri. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, de modo que las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. En el supuesto examinado, la Juzgadora 'a quo' efectuó una correcta y adecuada valoración de los medios probatorios de los que dispuso y en conciencia evaluó la prueba testifical de los agentes de Mossos d'esquadra actuantes y en base a su testimonio y a la documental aportada, suficientemente explicitado en la sentencia cuya motivación fáctica es amplia y argumentada, deben respetarse las conclusiones que dicha magistrada alcanzó, así tanto con respecto a la condición de conducta de la acusada como a la ingesta y la influencia del alcohol que en la misma se detectó. Por lo que respecta a la conducción del turismo, cabría añadir a la razonada y lógica argumentación de la sentencia, que tal circunstancia no fue en momento alguno negada por la acusada, quien mantuvo la tesis de haber conducido el vehículo de su amiga, precisamente porque aquella sí había bebido, sustentando su defensa no, en la circunstancia de no ser la conductora, sino en la de no haber afrontado la conducción bajo la ingesta y la influencia del alcohol. Con lo que, como hecho incuestionado, el de la conducción del turismo, pierde importancia y completo sentido el debate planteado por la defensa en referencia al hecho de haber estacionado en la gasolinera, o al tiempo transcurrido hasta que se personaron en ella los agentes policiales o sobre si hubo o no solución de continuidad entre la percepción del turismo por los agentes y el estacionamiento del mismo, pues todos estos detalles en cuanto dirigidos a cuestionar la conducción por la acusada, carecen, por lo indicado, de completa relevancia.
De otra parte cabe destacar que el acta que refleja los síntomas externos que presentaba la acusada obrante al folio 6 de las actuaciones y que fue plenamente corroborada por los agentes de policía intervinientes en el acto del plenario cuando testificaron sobre ello, denota bien a las claras la afectación de la ingesta de alcohol en la conducción, siendo todos los signos relevantes que describió y tomo en cuenta la juzgadora, referidos a las esferas del comportamiento y capacidades normalmente afectadas por la ingesta alcohólica suficiente prueba indiciaria, razonadamente expuesta y conducente a las conclusiones que reflejan los hechos probados.
2.- Plantea el apelante en el segundo de sus motivos una cuestión interpretativa referida a la relación concursal que cabe apreciar entre los delitos del artículo 379.2 y 383 del CP , surgida a raíz de la reforma que supuso en su momento la publicación de la Ley 17/2007 de 30 de noviembre y que cierto es suscitó en la doctrina de las Audiencias no pocos debates y soluciones contradictorias.
Transcurrido ya un cierto tiempo desde entonces el posicionamiento de esta sala se corresponde con el de la mayoría de las secciones de esta Audiencia Provincial que exponemos con la cita de la sentencia dictada por la sección sexta en fecha 4 de junio de 2014, - ponente D. José María Ibarra Iraguen, quien al respecto explicó con indudable acierto argumentativo que compartimos lo siguiente, ' .., entiende la Sala que no procede aplicar el concurso de Normas para sancionar las conductas tipificadas en los arts 379 y 383 del Codigo Penal , pese a reconocer que existen algunas resoluciones en este sentido contradictorias dictadas por diferentes Audiencias Provinciales. En el caso concreto el recurrente aporta dos, una de la Audiencia Provincial de Madrid y otra de la Audiencia Provincial de Valencia , pero lo cierto es que existen muchas otras en sentido opuesto( Ej, A.P. Madrid de 26 de mayo de 2009, A.P. Granada, 31 de marzo de 2001 , A.P. La Coruña de 13 de marzo de 2009 ).
El Tribunal Constitucional ha confirmado la bondad de la punición concurrente en las Sentencias 161y 234/997. El principal argumento utilizado para mantener la aplicación de las reglas del concurso de normas se nuclea en torno a la nueva redacción del art 383 del Código penal introducida por la reforma de la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre, aunque, es cierto, que la cuestión ya había sido formulada con anterioridad.El art 383 del Código penal , a diferencia de lo que sucedía con el antiguo art 380, no remite al art 556 del mismo Texto legal ( delito de desobediencia) y además , añade , en cuanto a las penas a imponer , la privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
En base a ello , se argumenta , resulta evidente que el bien jurídico protegido por el art 383 es exactamente el mismo que el protegido por el art 379 ( la seguridad vial ) y que la imposición de la pena del derecho a la conducción ahora establecida agota la total antijuridicidad de la conducta por lo que la punición establecida por el art 379 debe de resultar subsumida en la establecida por el art 383. Sin embargo , entiende la sala que en tales supuestos ni la conducta prevista en los artículos mencionados es la misma , no se trata, en definitiva , de los mismos hechos, supuesto que exige la aplicación del art 8 , ni tampoco existe una coincidencia total entre los bienes jurídicos protegidos.
Si bien es cierto que la última razón de la punición se centra en la necesidad de proteger la seguridad vial , no son conductas homogéneas , ni pueden calificarse como de idéntica naturaleza , conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negarse a la práctica de las pruebas de alcoholemia ; resulta claro que la práctica de las pruebas se constituyen como medio ( no único ) para detectar los supuestos del art 379 pero se trata de conductas independientes , acciones distintas , que pueden confluir o no en un caso concreto y que por tanto no pueden integrarse bajo la definición de un mismo hecho.
Por otra parte, el hecho de que desaparezca la remisión al art 556 no implica que el delito de negativa a la práctica de las pruebas se siga configurando como un delito pluriofensivo cuya apreciación afecta a la protección de dos bienes jurídicos ; la seguridad vial y el principio de autoridad ( AP Madrid 18 de mayo de 2009, AP Coruña 13 de marzo de 2009 ) . La no remisión al art 556 , no cambia la naturaleza del delito antes tipificado en el art 380 , sino que simplemente , la nueva redacción , en orden a una mayor claridad, incorpora a su redacción la pena a imponer ( añadiendo la de privación del derecho a la conducción ) para los supuestos que contempla . Por tanto en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos que deben de ser sancionados independientemente..'En el mismo sentido igualmente cabe traer a colación la sentencia dictada por la sección sexta en fecha 3 de octubre de 2014 , ponente D. Eduardo Navarro, quien al respecto de tal polémica cuestión se expresaba en los siguientes términos; '..El segundo de los motivos invocados plantea cuestiones de carácter estrictamente jurídico, y no de escasa enjundia. De hecho este tribunal comparte la desafortunada ubicación sistemática del art. 383 CP respecto de la que en su día fueron planteadas numerosas cuestiones de constitucionalidad referidas al anterior art. 380(resueltas definitivamente por la sentencia del Pleno T.C. de 2-10-97 ) no solo por la citada ubicación sistemática sino por poder ser atentatorio contra el derecho a no declarar contra sí mismo, la posible desproporcionalidad de las penas y la propia finalidad de las mismas .
Se equivoca sin embargo el apelante al pretender que la aplicación de tal precepto pueda constituir un supuesto de 'non bis in idem' proscrito en nuestro ordenamiento jurídico y que en todo caso haya que acudir al concurso de normas que regula el art. 8 CP . Podría plantearse tal conflicto si la desobediencia fuera castigada en sede penal y en sede administrativa, pero no cuando la represión es únicamente a través del CP. Y ello es así porque, en contra de lo que sostiene el recurrente, y a pesar de su ubicación sistemática, el bien jurídico protegido por el citado art. 380 CP es doble y complejo: tanto la seguridad vial como el orden público. Cuando se condena por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras sustancias, se castiga una conducta que pone en riesgo la seguridad del tráfico; cuando se condena por desobediencia en aplicación del vigente art. 383, se castiga además la negativa a obedecer una orden concreta de los agentes de la autoridad, independientemente de resulte o no probada la conducción etílica por otros medios probatorios. Y, aunque algún voto particular lamentó la introducción de un tipo específico de desobediencia existiendo ya el art. 556, y otro entendió que la represión administrativa era suficiente para castigar tal negativa, lo cierto es que la sentencia citada reconoce expresamente la heterogeneidad de los bienes jurídicos protegidos, por lo que no es de aplicación el art. 8 CP pretendido ya que no nos encontramos ante un concurso de leyes sino ante un concurso real de delitos al que se refiere el art. 73 del mismo cuerpo legal ..
Criterio que por su parte también sigue la circular de la Fiscalía General del Estado 10/2011 de 17 de noviembre, para sustentar la punición por separado de tales delitos sin perjuicio de obtener por la vía de la atenuación punitiva basada en el estado de embriaguez, una mayor proporción en el reproche punitivo. Con lo que concluimos en la acertada interpretación y aplicación que de los preceptos legales ha verificado la Juzgadora en el caso que ahora consideramos, dando por reproducido como acertado argumentario que abunda en el ya expuesto en los anteriores apartados, el fijado por la misma en su fundamento de derecho segundo, folio 76 de la causa-
3.-En último lugar objeta el recurrente que habiendo apreciado la juzgadora en su sentencia de instancia una eximente incompleta de embriaguez, no haya sin embargo, rebajado en grado la pena a imponer, que en la parte dispositiva de la sentencia, establece para el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, en 6 meses de prisión. Y en efecto hemos de considerar en este extremo yerra la juzgadora cuando impone la pena en su mínima extensión sin verificar la degradación punitiva que, no obstante anuncia en su fundamentación según puede leerse en el tercer párrafo del folio 77 dentro del fundamento de derecho cuarto, lo que nos lleva a la consideración, más aun después de dar lectura al último apartado de dicho fundamento en el que viene a señalar dos penas de prisión para el mismo ilícito, así 6 meses y cuatro meses y quince días, que ello ha sido debido a un mero error de transcripción, siendo que en coherencia con lo argumentado en la parte jurídica la extensión procedente de la pena de prisión es la de 4 meses y 15 días, lo que se ajusta en adecuada proporción, dentro del grado inferior-3 a 6 meses- a la merma de imputabilidad que ha sido reconocida, cuya intensidad, aun grave en cuanto que ha supuesto la apreciación de una semieximente y no mera atenuación, no podemos aceptar a la vista de los concretos síntomas padecidos e indicativos de la influencia alcohólica, sean de tal gravedad que merezca mayor atenuación punitiva.
Por otra parte es hartamente reiterado que la atenuación por embriaguez únicamente puede operar sobre el ilícito del artículo 383 del CP .
TERCERO.-En lo concerniente a las costas procesales causadas en esta alzada, procede declarar las mismas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona con fecha 26 de junio de 2015 , recaída en el Procedimiento Rápido num. 194/2015 y en su consecuencia, LA CONFIRMARMOS con la salvedad relativa a la pena de prisión impuesta a la apelante por la perpetración del delito tipificado en el artículo 383 del CP , cuya extensión rebajamos, imponiendo la de 4 meses y 15 días de prisión, manteniendo íntegros el resto de los pronunciamientos de la sentencia, entre ellos el de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

