Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 735/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 382/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 735/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100569
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4352
Núm. Roj: SAP V 4352/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0009863
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000382/2015- P -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000290/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL
SENTENCIA Nº 000735/2015
En Valencia, a nueve de noviembre de dos mil quince.
El Iltmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Presidente de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de
juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE
MASSAMAGRELL y registrados en el mismo con el numero 000290/2014, sobre Lesiones y Amenazas,
correspondiéndose con el rollo numero 000382/2015 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Pedro Miguel , defendido por el Letrado D.
Arturo Albert Mora y en calidad de apelado Claudio , defendido por el Letrado D. Juan José Monfort Pitarch .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Queda probado que el día 27 de mayo de 2014, sobre las 18:30 horas, Claudio volvía su domicilio sito en Puzol, cuando tras acceder a una calle peatonal para aparcar en la puerta de la vivienda se le acercó Humberto , recriminándole que casi atropella a los niños que estaban jugando en la calle, amenazándole diciéndole si llega a ser mi hijo te mato . Que acto seguido acudió Pedro Miguel , y le pegó un puñetazo en la frente.
Como consecuencia de los hechos, Claudio sufrió lesiones, consistente en contusión facial y crisis de ansiedad, requiriendo para su sanidad una primera asistencia, y seguimiento medico y tratamiento farmacológico por medico psiquiatra, tardando en curar 15 días, todos ellos no impeditivos, presentando secuela consistente en trastornos neuróticos, valorada en tres puntos.
Que denunciante y denunciado son vecinos existiendo conflictos vecinales entre ellos'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa, señalando como cuota diaria la cantidad de 6 euros; si el condenado no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole asimismo al pago de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Y deberá indemnizar a Claudio en la cantidad de 2.967 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 1.000 euros por el daño moral.
- Que debo condenar y condeno a Humberto , como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa, señalando como cuota diaria la cantidad de 6 euros; si el condenado no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole asimismo al pago de las costas de esta instancia, si las hubiere'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pedro Miguel , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los diversos motivos de impugnación expuestos en el recurso presentado recaen sobre dos partes bien diferenciadas de los hechos declarados probados. Por un lado el hecho mismo de la agresión, del que niega el apelante haber sido el autor de la misma, y por otro el resultado lesivo de carácter psíquico, que igualmente rechaza por incierto o por estar desconectado del hecho de la agresión.
En el primer caso tiene razón el apelado cuando trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo acerca del valor y consecuencias probatorias de los testimonios emitidos directamente ante el juez, es decir acompañados de la garantía de la inmediación. En estos supuestos probatorios, sin el uso de dicha garantía no se puede cambiar el criterio judicial forjado a través de la misma. La credibilidad de los testigos siempre podrá llegar a ser mejor escrutada si junto a la deposición verbal el juez analiza toda la expresión corporal adjunta y la contrasta con el resto de testificales emitidas en el acto conjuntamente. La inmediación y la contradicción se erigen como dos garantías imprescindibles para la conformación constitucional de un juicio justo.
Como consecuencia de ello, en la segunda instancia, sin dichas garantía no se puede hacer una valoración distinta sobre la autoría de las lesiones, basándose el Tribunal exclusivamente en los razonamientos deductivos del apelante.
Por otra parte, tampoco estos razonamientos tienen mejor contenido que los de la sentencia. La combinación entre declaración de la víctima, aceptación del denunciado de su presencia e intervención en los hechos, aunque sin golpear, y el parte médico corroborando las heridas físicas, por leves que sean, conducen desde un punto de vista lógico al resultado probatorio asumido por la Juez, en tanto que la hipótesis de la autolesión es incomprensible en un momento y lugar público, a la vez que tampoco los testigos la formulan con la contundencia que requiere un acto tan ostensible y llamativo.
En este estado de cosas no hay ninguna razón para considerar exenta de razonabilidad la deducción judicial, basada en criterios de pura lógica y en la experiencia común.
SEGUNDO.- Sin embargo respecto del resultado lesivo, la posibilidad de revisión no está vedada en la medida en que los fundamentos de la impugnación ya no se encuentran exclusivamente en los testimonios de los intervinientes sino en el contenido literal de la prueba pericial, esto es, en los documentos aportados en tal concepto.
En este concreto aspecto salta a la vista la desproporción entre la entidad de la lesión física y las consecuencias psíquicas. Desde un punto de vista objetivo, inicialmente, no es asumible la relación de causalidad propugnada por la acusación, salvo que la lesión psíquica denunciada fuera antecedente y el golpe la hubiera agravado, que es lo que, ante los argumentos del apelante expuestos en su recurso, ha acabado admitiendo el apelado al razonar que venía padeciendo una crisis de ansiedad pero que como consecuencia del golpe pasó a convertirse en un transtorno neurótico.
A pesar de esta cesión argumental, tampoco el resultado lesivo se justifica como una agravación del estado latente si tenemos en cuenta que sucedieron más cosas junto al golpe e intervinieron más sujetos con una responsabilidad deslindada en la sentencia, por lo que no se puede focalizar en el apelante toda la responsabilidad por un resultado agravado que no es fruto exclusivo del golpe sino en general de la situación de enfrentamiento creada y de las palabras proferidas.
Al autor del golpe únicamente se le puede responsabilizar individualizadamente de los daños morales asociados a la lesión física, embebidos en la indemnización por los días invertidos en la curación, que fijamos, siguiendo las orientaciones del baremo del Seguro, en 200 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Magistrado Presidente de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial acuerda mediante el siguiente:
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D. Arturo Albert Mora, en defensa y representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia nº 39/2015, de fecha 18 de marzo de 2015, dictada la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Massamagrell, en el Juicio de Faltas nº 290/2014.
SEGUNDO.- REVOCAR dicha sentencia en el apartado de la cuantía de las indemnizaciones y fijar en su lugar la suma de 200 euros, manteniendo íntegramente el resto de la sentencia.
TERCERO.- DECLARAR de oficio las costas de esta apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
