Sentencia Penal Nº 735/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 735/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 158/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 735/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100623

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9399

Núm. Roj: SAP B 9399/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Penal Rápido nº 158/2016
Procedimiento Abreviado nº 44/2016
Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona.
SENTENCIA Nº. 735
Ilmas. Srías.:
Dª. María José Magaldí Paternostro
D. Jesús Ibarra Iragüen
Dª. María Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación penal rápida nº 158/2016, formado para sustanciar el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de
los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 44/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por
un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, siendo parte apelante el acusado Miguel Ángel ; y parte apelada
el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de julio de 2016 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: UNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que el acusado Miguel Ángel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales computables al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 26/10/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 11 meses de prisión, con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sobre las 13:30 horas del día 7 de enero de 2016 se dirigió al supermercado DIA sito en la calle Irlanda nº 121 de Santa Coloma de Gramenet y se apoderó de cuatro cajas de langostinos y tres envases de jamón ibérico y salió del establecimiento sin abonarlos.

El empleado Bernabe le siguió reclamándole que devolviera los productos, ante lo que el acusado se dio la vuelta, introdujo la mano en su bolsillo, sin que el empleado consiguiera ver qué llevaba y ante este gesto, se sintió intimidado y dejó de perseguirlo.

Los efectos sustraídos no han sido recuperados y ascienden a 78,25 euros por los que DIA reclama.

Y en cuya parte dispositiva textualmente se dice: CONDENO al acusado Miguel Ángel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales computables, en quien concurre la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21, 2º del Código Penal como muy cualificada y la circunstancia agravante de reincidencia , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN DE MENOR ENTIDAD del art. 242 1 Y 4º del Código Penal a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno al acusado al pago de las costas procesales.

Como responsable civil el acusado deberá indemnizar al supermercado DIA en la suma de 78,25 euros.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa por la representación procesal del acusado Miguel Ángel en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 26 de agosto en curso. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria ni haberse solicitado, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan las recogidas en la Sentencia de Instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por el condenado, y en el que se solicita la revocación de la sentencia declarándose la absolución del mismo, se fundamenta en esencia en infracción del artículo 242.4 del CP , por cuanto de los obrante en los hechos probados los hechos son subsumibles en el tipo penal de delito leve de hurto del artículo 234.2 del CP , al no existir prueba de que el mismo actuara, intimidando al testigo, a fin de marchar del lugar tras haber sustraído los productos del supermercado. El recurrente, admite que cogió del supermercado DIA cuatro cajas de langostinos y tres envases de jamón ibérico, saliendo del establecimiento seguido del empleado, lo cual, y teniendo un valor inferior a 400 euros, implicaría a lo sumo que estamos ante un Delito leve de hurto, sancionado en el artículo 234.2 del CP, lo que conllevaría la pena de un mes con cuota diaria de 2 euros.

El Ministerio Fiscal se opone.



SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto, el objeto devolutivo del recurso se concentra en negar la existencia del elemento intimidatorio propio del tipo penal del artículo 242 del CP. Ello nos lleva a la llamada 'intimidación implícita'. En tal sentido debemos destacar que el delito de robo intimidatorio se caracteriza por la utilización de la 'vis psíquica' suficiente para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del ataque, de tal suerte que el Tribunal Supremo tiene proclamado que constituye la intimidación 'el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocer si la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido' ( STS de 23 de octubre de 2008 )., lo cual, obviamente no puede quedar limitado a la percepción subjetiva de la víctima.



TERCERO.- Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en el Fundamento Jurídico anterior al caso de autos debemos anticipar que el recurso ha de prosperar. Ya que ni tan siquiera de los propios hechos probados, se infiere el elemento intimidatorio.

Así, ponderando la prueba practicada en el acto de juicio, tras su visionado en el sistema ARCONTE, se evidencia que la prueba de cargo sobre el elemento intimidatorio ( ya que el acusado reconoció haber entrado en el supermercado y sustraer las cajas de langostino y los envases de jamón) en esencia consistió en la declaración del denunciante-perjudicado y único testigo de esta apreciada intimidación, Bernabe , y de la misma no puede derivarse que la actitud del acusado más allá del miedo que pudiera sentir el declarante.

Así, afirmó que hallándose trabajando en el supermercado DIA vio al acusado salir con productos sin abonar, que lo siguió por la calle, que éste no le amenazó en ningún momento tan solo, dándose la vuelta, le dijo que 'se lo llevaba para comer' y que abandonó la persecución cuando le vio meter la mano en el bolsillo y sacar 'algo', lo que provocó que sintiera temor, pero no puede precisar que sacó ya que no lo vio, y podían ser 'unas llaves u otra cosa', que no le dijo que le iba a pinchar ni le esgrimió ninguna navaja. Ello da lugar a que en los hechos probados se recoja 'El empleado Bernabe le siguió reclamándole que devolviera los productos ante lo cual el acusado se dio la vuelta, introdujo la mano en su bolsillo, sin que el empleado consiguiera ver qué llevaba y ante este gesto, se sintió intimidado y dejó de perseguirlo' Así, no concurren los elementos propios del robo con intimidación del artículo 242 del CP, y por tanto el recurso es estimado, procediendo la libre absolución del acusado respecto del mismo.



CUARTO.- Por otro lado, no concurriendo el elemento de la intimidación, resulta probado, ya que el propio acusado lo reconoce y ello se acredita asimismo por la declaración del Sr. Bernabe , que sustrajo, y así constas en los hechos probados, cuatro cajas de langostinos y tres envases de jamón cuyo precio es de 78,25 euros. Estamos, pues, en presencia de un claro supuesto de Delito Leve de Hurto, visto su valor que no excede de 400 euros, ejecutado en grado consumado, ya que llegó el acusado a poder disponer de los productos sustraídos. Por tanto, siendo los hechos subsumibles en el tipo penal del artículo 234.2 del CP, se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 del CP en relación al 50 del mismo cuerpo legal, la pena solicitada por el recurrente, dada la precariedad económica que se infiere de lo actuado, un mes de multa con cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota impagada prevista en el artículo 53 del CP; al tiempo, que se mantiene el pronunciamiento de condena al pago en concepto de responsabilidad civil de 78,25 euros a favor del DIA al amparo de los artículos 109, 110 y 116 del CP..



QUINTO.- En lo referente a las costas, se declara de oficio las causadas en segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 6 de los de Barcelona, en fecha 11 de julio de 2016 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS aquella Sentencia en el sentido de declarar ABSUELTO libremente al recurrente de DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN del que venía siendo acusado, declarándose las costas de esta segunda instancia de oficio.. Al tiempo, que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al recurrente en tanto autor de un DELITO LEVE DE HURTO, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota impagados, así como al pago en concepto de responsabilidad civil de 78,25 euros a la entidad perjudicada DIA, siendo condenado a las costas de primera instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, doy fe.

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