Sentencia Penal Nº 735/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 735/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2126/2016 de 20 de Diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 735/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100714

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17088

Núm. Roj: SAP M 17088:2016


Voces

Tipo penal

Violencia de género

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Violencia

Práctica de la prueba

Delitos de lesiones

Dolo

Lesividad

Error en la valoración

Medios de prueba

Malos tratos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Presunción de inocencia

Grabación

Prueba de cargo

Legítima defensa

Empleo de la fuerza

Ámbito familiar

Delito leve

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

Ánimo de lucro

Delito de hurto

Constitucionalidad

Psicotrópicos

Tenencia ilícita de drogas

Estupefacientes

Drogas tóxicas

Cuestión de constitucionalidad

Violencia fisica

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0231970

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2126/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 379/2016

Apelante: D. /Dña. Torcuato y D. /Dña. Emilia

Procurador D. /Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO y Procurador D. /Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO

Letrado D. /Dña. MARGARITA FERNANDEZ DE MARCOS HONRADO y Letrado D. /Dña. BERTA DIAZ GARCIA

Apelado: D. /Dña. Torcuato y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL .

Procurador D. /Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Letrado D. /Dña. MARGARITA FERNANDEZ DE MARCOS HONRADO

SENTENCIA Nº 735/2016

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido 379/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido contra Don Torcuato por un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de condena, y contra Doña Emilia por un delito de lesiones en el ámbito familiar, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por las representaciones de los acusados contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 20 de julio de 2016 ; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 20 de julio de 2016 que contiene los siguientes hechos probados:

'Resulta probado y así se declara que, sobre las 4:15 horas del día 29 de Junio de 2015 los acusados pareja sentimental, Torcuato y Emilia , mantuvieron una discusión en la vivienda en que convivían situada en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid y en el transcurso de la cual , ambos se acometieron golpeándose mutuamente en presencia de la hija menor común ; el acusado tiró al suelo a la mujer dándola patadas en la cabeza, y la mujer agredió al varón mediante arañazos en la cara, continuando la mutua pelea en la calle a la que ambos salieron forcejeando mutuamente y dando Emilia una bofetada en la cara al varón, hechos estos últimos, acontecidos en la vía publica , observados por los agentes de policía los cuales instruyeron el atestado de oficio.

A consecuencia de estos hechos ambos precisaron asistencia médica objetivándose en parte médico del acusado 'erosiones en la cara y en tobillo izquierdo ' que requirieron para su sanidad primera asistencia y 5 días de curación sin impedimento. Por parte de la coacusada se objetivan lesiones 'herida contuso sangrante de 0.5 cm en mucosa labio superior con inflamación, inflamación del tercio distal del antebrazo derecho. que requirieron para su sanidad primera asistencia y 4 días de curación sin impedimento.

Los perjudicados renunciaron a las indemnizaciones que pudieran corresponderles.

Asimismo resulta probado y así se declara que el coacusado fue condenado en sentencia firme de 23 de Agosto de 2010 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de DIRECCION000 con prohibición como accesorias de penas de alejamiento y prohibición de comunicación con respecto a la coacusada Emilia por espacio de 6 años, constando notificado y requerido de cumplimiento en fecha 20 de Septiembre de 2010 y cuya liquidación de condena para cumplimiento abarca de 23-08-2010 a 20-08-2016, y estando vigente la condena, el acusado el día de los referidos hechos se encontraba junto con la citada Emilia '.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Torcuato como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la otra acusada Emilia , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación, durante el plazo de 8 meses.

Asimismo, debo condenar y condeno al acusado Torcuato como autor de un delito de quebrantamiento de condena sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.

Condeno a al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Debo condenar y condeno a la acusada Emilia como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al otro acusado Torcuato , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que éste frecuente, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio de comunicación durante el plazo de 8 meses, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Torcuato y Emilia , que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 23 de noviembre de 2016 tuvieron entrada en esta Sección los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 15 de diciembre de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de Torcuato .

Invoca la parte apelante como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 153 CP en lugar del artículo 147.2 CP .

En primer lugar, y en cuanto a la prueba, se alega en el recurso que no se ha valorado debidamente por parte de la juzgadora de instancia la practicada en el plenario por cuanto en ausencia de declaración de los acusados solo contamos con el testimonio de los testigos intervinientes (Policías) quienes observaron un forcejeo entre la pareja y que la mujer en su presencia agredió al hombre propinándole un bofetón, por lo que dado que el agredido es el hombre y según consta en los partes médicos tiene unas lesiones mayores que la mujer, nada hace presumir que él la estuviera agrediendo sino que evidentemente se defendía de la agresión que ella le ocasionaba.

Ante todo hemos de recordar que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que preside la práctica de la prueba, contando para ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llega en su valoración a la conclusión que reflejan los hechos probados de la sentencia. Y tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal ha de ser respetada por el órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Este precepto, efectivamente, establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica, pues entonces si podrá ser revisable en la alzada. Así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el juez 'a quo' ( STS de 9 de mayo de 1990)' y en idéntico sentido las más recientes de 25-10- 2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.

Nuestro Tribunal Supremo viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia.

Sin embargo estima la Sala, a la vista del visionado de la grabación del juicio, que la razonada y razonable valoración que de la prueba de cargo y descargo ha efectuado la Jueza quono puede reputarse arbitraria, ilógica ni contradictoria con hechos fehacientes o acreditados en la causa.

Es cierto que los acusados se acogieron a su derecho constitucional a no prestar declaración en el acto del juicio. Ambos resultaron lesionados el día 29 de junio de 2015 tal y como así consta acreditado por los partes de asistencia médica, documentación que no ha sido impugnada y que objetiva el resultado lesivo sufrido por los dos acusados. El testimonio de los policías que acudieron al lugar previamente requeridos ha sido sin duda muy elocuente, pues ambos declararon en el juicio como testigos que a su llegada el hombre y la mujer estaban forcejeando y ante su presencia se separaron si bien ella le abofeteó a continuación.

Se pretende en el recurso invocar una legítima defensa por parte del acusado frente a la agresión previa de su pareja. Sin embargo la escena que observaron los funcionarios policiales no era la propia de una agresión unilateral sino la de una agresión mutua que es precisamente lo que se infiere de la expresión empleada para describir los hechos: forcejeo. Ello sin perjuicio de que posteriormente la mujer abofeteara al varón, lo que no significa que las lesiones que ella presentaba fueran todas fruto de un mecanismo de defensa.

En consecuencia, y siendo lo cierto que no existe constancia de quién de ellos dio comienzo al empleo de la fuerza física, la descripción que del incidente realizaron los testigos no deja lugar a la duda en cuanto a que ambos implicados deben responder de las lesiones sufridas por el otro a título de dolo, siquiera eventual, por lo que estima el Tribunal que la valoración que de la prueba ha efectuado la Juez a quo, aprovechando además todas las ventajas que ofrece la inmediación, debe ser respetada en segunda instancia.

En segundo lugar, sostiene el recurrente que para el caso de condena, los hechos nunca serían constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal sino de un delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal por cuanto en los supuestos de maltrato o agresiones mutuas de análoga consideración y alcance entre los dos miembros de la pareja, se excluye la presencia de una relación de dominación-subordinación por lo que debe excluirse el ámbito de la violencia de género trasladándose el hecho al ámbito de los delitos leves, procediendo en este caso una condena nunca por encima de un mes de multa a razón de dos euros día.

El artículo 153 del Código Penal , en la redacción vigente, tras la reforma operada por la LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género establece que: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».

No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa en algunas Audiencias Provinciales similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión que no puede, sin embargo, tener acogida.

En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid hemos venido manteniendo que 'Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género delimita el objeto de la Ley establece que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia en las distintas áreas de actuación que configuran la 'Protección Integral' que reclama su propia denominación.

Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.

Y, por ello, siempre hemos entendido que ese elemento finalístico del que habla el recurrente no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.

Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 CP , así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada ( SSTC 81/2008, de 17 de julio , 45/2009, de 19 de febrero , 127/2009, de 26 de mayo , 41/2010, de 22 de julio , y 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.

En síntesis, en tales sentencias se viene a señalar que si la ley eleva ligeramente en estos casos la pena mínima previendo expresamente una sanción penal algo más grave para sancionar la utilización de la violencia por parte del varón en el contexto de la convivencia afectiva en pareja es, precisamente, porque entiende que esa violencia física sobre la mujer protagonizada por el varón tiene un mayor desvalor en dicho entorno en tanto coadyuva objetivamente a mantener y reforzar la dominación social de los hombres sobre las mujeres.

Por otra parte, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2013 (Ponente: Antonio DEL MORAL GARCIA), aborda directamente la controversia, señalando que 'es conocido como en un no despreciable número de órganos judiciales integrados en el orden penal se ha abierto paso una exégesis de esa norma que, aún siendo minoritaria, no es en absoluto insólita ni extravagante. Se viene entendiendo por algunos que junto al elemento objetivo (lesión, golpe o maltrato físico) se requiere otro de naturaleza subjetiva o anímica: que in casu la agresión se revele como manifestación de un ánimo larvado o explícito de dominación o sometimiento de la mujer, lo que se calificaría como un componente 'machista', única forma, según ese entendimiento, de justificar la desigualdad de trato punitivo por razones del sexo respectivo de agresor y víctima. Algún esporádico reflejo ha tenido esa tesis en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo'. Y añade que, con tal opción punitiva, 'Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja. Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intenciones. En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.'.

En el mismo sentido, la STS, Penal núm. 856/2014, del 26 de diciembre de 2014 Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, que, 'en general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes). Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.'

De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 del Código Penal , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.

A tenor de lo expuesto, debe rechazarse el segundo de los motivos de impugnación.

SEGUNDO.- Recurso de Emilia .

Se alega en este caso como motivo único de impugnación la existencia de error en la apreciación de la prueba al estimar el recurrente que la prueba practicada que no es otra que la declaración de los policías y los partes de lesiones de ambos acusados que sólo acreditan que se trató de una pelea en igualdad de condiciones, con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo y no meramente defensivo por lo que castigar estas conductas por la vía del artículo 153 del Código Penal con la pluspunición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador puesto que las referidas conductas no lesionaron el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger. Además, nada dice la sentencia sobre las características físicas y temperamentales de ambos acusados ni precisa el motivo de la discusión habida entre ellos en cuanto desencadenante de la agresión mutua como tampoco quién inició las vías de hecho, sin que parezca que los hechos descritos en la sentencia respondan al tipo de conductas a las que el legislador quiso dar coto con la reforma legal que configuró el vigente texto del artículo 153 cuya falta de aplicación se denuncia.

El recurso, planteado en los términos que se expresan, ha de ser desestimado dando para ello íntegramente por reproducido el precedente fundamento jurídico.

TERCERO.-Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Torcuato y de Emilia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid , en su causa de Juicio Rápido 379/2016; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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