Sentencia Penal Nº 735/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 735/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 138/2016 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 735/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100561

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10439

Núm. Roj: SAP B 10439/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación nº 138-2016
Pa 380-2013
Juzgado de N 1 Sabadell
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
D. IGNACIO DE RAMON FORS
En Barcelona, a 29.9.2017
En nombre de SM El Rey, VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO
VELASCO, Magistrado el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas derivado del procedimiento expresado
en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia dictada
en dichas actuaciones el día 14.3.2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, en lo que interesa a la apelación CONDENA a la parte apelante como cooperador necesario de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave a la pena de 15 meses de prisión multa de 8979 euros rps de un mes y a que indemnice a BBVA en 2993 euros .



SEGUNDO.- Admitido el recurso, suscrito por el apelante y con escrito de impugnación del Fiscal, sin haber presentado escrito de alegaciones, se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal, guardando turno para su resolución.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada el acusado, Carlos Alberto , español, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en fecha anteriores próximas al día 20 de diciembre de 2010, estando en situación de desempleo, recibió una oferta de trabajo en su correo electrónico de una empresa desconocida por él, WERNER-FINANCE, donde se le ofrece una remuneración (comisión del 20%) a condición que facilite su número de cuenta corriente donde recibirá una transferencia de origen desconocido, debiendo el acusado, una vez recibida la transferencia, reenviar dicha cantidad a otra cuenta corriente también extraña, que le proporcionaría la persona sin identificar o bien sacando el dinero que había recibido para comprar con él tarjetas prepago Ukash.

El acusado, motivado por la necesidad de encontrar trabajo y guiado por el ánimo de enriquecimiento fácil, actuando con una grave inobservancia de la diligencia debida, aceptó el cargo, recibiendo el día 20 de diciembre de 2010 en su número de cuenta corriente, de la que es único titular, contratada con LA CAIXA nº NUM000 , en la oficina sita en la Avenida Zamora de la localidad de Ourense, la cantidad de 2.993 euros.

Dicha cantidad, había sido previamente transferida sin el consentimiento de su titular, Consuelo , de la cuenta corriente de la que ésta es titular nº NUM001 , domiciliada en la CARRETERA000 nº NUM002 de Barberà del Vallès. El acusado compró con el dinero así recibido mediante transferencia tarjetas prepago Ukash, haciendo suyos 600 euros según lo convenido. Caixa Sabadell, ahora BBVA, indemnizó a la perjudicada en la cantidad de 2.993 euros, reclamando por dicha cantidad.

Fundamentos


PRIMERO. - . Se insta la revocación de la Sentencia por solicitarse la nulidad de la Sentencia, alegando que la defensa aportó en su momento la documentación precisa para acreditar que el acusado y ahora apelante es persona que tiene una patología cardiaca que le impide viajar por lo que se pidió que la declaración del acusado se realizará por videoconferencia al concurrir una causa permanente y justificada que acredita que éste no puede ni podrá asistir al acto del juicio. Se señala que esta petición fue atendida por el juzgado señalándose la vista del juicio para el día 2 de noviembre de 2015 al art 9:30 con declaración del acusado mediante videoconferencia desde Betanzos. Pese a ello dicha videoconferencia no se pudo realizar dice el apelante por causas ajenas al acusado, causas técnicas, por lo que se realice un nuevo señalamiento para el 14 de marzo de 2016 sorprendiendose la defensa cuando el juzgado le comunicó que no se había proveído para que nuevo señalamiento se realizará mediante una nueva videoconferencia para la declaración del acusado cuando consta la imposibilidad física de que el apelante pueda desplazarse en entendiéndose por qué primeros sí se autorizó y luego no se proveyó por lo que la defensa pidió la suspensión del juicio por esta causa noble fue denegada formulando se acto seguido protesta los efectos de un posible recurso de apelación entendiendo la defensa que se encuentra ante una causa de nulidad de las actuaciones derivada del art. 238.3 en relación con el 240.1 de la ley orgánica del poder judicial que genera una clara indefensión para el acusado ya que pierde su oportunidad de declarar en la vista del juicio procediendo de la la nulidad y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su señalamiento procediendo un nuevo señalamiento mediante videoconferencia para la declaración del acusado. Subsidiariamente estima y correcta la aplicación del art. 301.3 del código penal no concurre el elemento subjetivo del injusto negándose el acusado fuera consciente de que colaboraba en actividad delictiva alguna en particular del blanqueo pues en este tipo de delitos habituales hacer una pluralidad de movimientos entra y sale de dinero siendo que en el presente caso hallamos solamente uno habiendo en su declaración el acusado en instrucción explicando con detalle el ocurrido y aportando la documentación de la situación vivida amplio escrito de defensa siendo un parado de larga duración desesperado por esta situación explicando que debía recibe ofertas similares de trabajo rechazo por considerarlas irregulares y en este caso hubio elemento diferencial con la existencia de un contrato de trabajo por lo que es perfectamente entendible un parado de larga duración se coge una oferta de trabajo si les ofrecido remitido contrato de trabajo media por entender queno concurre el elemento subjetivo del injusto declarar la libre absolución El ministerio fiscal se opone su informe por entender que se cumplían todos los requisitos exigidos por el art. 786 de la vid enjuiciamiento criminal pues hay que recordar que el investigado fue citado en forma de un momento pidió que su comparecencia siquiera por videoconferencia sino que lo porvenir siendo por ello suya la responsabilidad de siendo que la aplicación el articulo 301 es correcta

SEGUNDO.- Examinada por la sala la causa y la videograbación del juicio se constata a) La sala examinada la documentación constata que se dictó ya una providencia de 19 de junio 2014 que hacía constar la suspensión del juicio señalado para ese momento al haber sufrido el acusado un infarto señalándose nueva fecha de juicio oral para el 11 de diciembre de 2014 folio 242 b) Disponiéndose posteriormente un nuevo señalamiento llegándose al escrito que al folio 284 consta de 26 de marzo de 2015 en el que la defensa pone de manifiesto el juzgado que el acusado es persona enferma que difícilmente tendrá disposición de viajar para asistir al acto del juicio y que la prueba básica de la defensa es la documental aportada la declaración estructura del acusado y que se solicita que se acuerde por el juzgado el próximo señalamiento a juicio se disponga lo necesario para que el acusado declare a través de videoconferencia lo que se reitera en el escrito de 24 de julio 2015 obrante al folio 286 c) A dicha petición el Juzgado responde mediante una providencia de diez de setiembre de 2015 folio 287 en la que a la vista de la solicitud de que el acusado declare mediante videoconferencia alegando que es persona enferma se insta la defensa que acredite este particular de lo que se dará traslado al fiscal d) disponiéndose en nueva providencia de 22 de setiembre de 2015 al folio 289 suspender el juicio previsto volviéndose señalar nuevamente para de 2 de noviembre de 2015 procediéndose, dice literalmente la providencia, a practicar la declaración del acusado Don Carlos Alberto mediante videoconferencia a través del correspondiente juzgado de Pontedeume en la Coruña y así se solicitó por exhorto al juzgado correspondiente e) Aun así la defensa presentó un el certificado de discapacidad del acusado en fecha 22 de setiembre de 2015 al folio 293 que confirma un grado de discapacidad del 33% del mismo que viven Galicia reconociéndose la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos al folio 294 f) en consecuencia se dicta una diligencia al folio 295 en la que en atención a lo acreditado por el certificado de la Consejería de trabajo de bienestar de la junta de Galicia éste sea lo acordado en resolución de 22 de la nueve del quince llevándose a cabo la videoconferencia través de los juzgados de Betanzos por no disponer Pontedeume de dicho servicio g) El juzgado comunicó folio 316 que el 2 de noviembre de 2015 era festivo autonómico y en consecuencia se acordó diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2015 folio trece y siete suspendiéndose señalamiento y señalando nuevo juicio oral para el 24 de noviembre de 2015 expidiéndose los correspondientes despachos sin que en esta diligencia de ordenación se diga nada a propósito de la declaración por vídeo expidiéndose una célula citación indica que se le cita para el 24 de noviembre de 2015 a fin de que comparezcan acto de juicio oral siendo que su declaración se practicara mediante videoconferencia y que tal fin también se libró el exhorto al juzgado de Betanzo al folio 338 respondiendo al juzgado de Betanzos folio 340 que ese día y es ahora la sala de videoconferencias se encuentra ocupada por celebrarse juicios en dicho juzgado no pudiéndose usar el sistema.

h) En consecuencia se dicta una nueva providencia folio 342 el 27 de noviembre de 2015 por el juzgado y habida cuenta del imposibilidad de practicar la videoconferencia acordada se acuerda la suspensión del juicio señalado para la fecha de 24 de noviembre de 2015 y se acuerda nueva celebración de juicio para el 14 de marzo de 2016 indicándose que se proceda la citación de las partes sin que se diga nada a propósito de la declaración por videoconferencia y sin que la citada providencia conste recurrida por la defensa o instada al respecto aclaración alguna o petición en relación a la videoconferencia i) con a tal fin y consecuencia se dicta se expide una solicitud de cooperación jurisdiccional al juzgado de Betanzos folio 343 para que se cite al ahora apelante para el 14 de marzo de 2016 para asistir a la celebración del juicio oral como acusado y en la cédula de citación se dice que hágase saber que si así lo solicita puede declarar mediante videoconferencia y en caso afirmativo se disponga lo oportuno para llevarla a cabo el día señalado .

J) Tal cédula de citación es entregada folio 362 por el juzgado de paz de Pontedeume a Carlos Alberto el 4 de enero de 2016 y en ella consta expresamente y se le hace saber que si lo pide puede declarar mediante videoconferencia debiendo avisar a la mayor brevedad posible k) Y en esa situación lo siguiente que consta de relevancia obra al folio 369 y es una diligencia de constancia del juzgado de Sabadell de 7 de marzo donde consta que se intentado la comunicación con el apelante en dos números de teléfono obrantes en este juzgado sin obtener respuesta a fin de preguntar por la intención de declarar mediante videoconferencia atendido que en el acto de la entrega de la citación no manifestó ello situación con la que seguirá al acto del juicio l) en el acto del juicio la defensa interesó al inicio de la vista la suspensión de la misma haciendo y alegando la imposibilidad de comparecencia personal por la lesión cardiaca que sufre el apelante que le imposibilitaba para ello recordando que éste fue motivo por el que se acordó ya que pudiera declarar a través de la videoconferencia y la magistrada tras escuchar al fiscal que se opuso a ello desestimar la petición de la suspensión de la vista por varios motivos: a) Así puso de manifiesto que siendo el debate previsible del juicio de carácter estrictamente jurídico indicó como motivo de la denegación de la suspensión que poco podía esclarecer el acusado compareciendo en persona.

b) En segundo lugar adujo que la citación del 4 de enero de 2016 advertía al acusado de la posibilidad de solicitar la videoconferencia y ha tenido dos meses para hacerlo sin haberlo hecho c) En tercer término estimó que siendo la pena solicitada inferior a dos años podría celebrarse el juicio en su ausencia d) por último refirió que se había suspendido en siete ocasiones

TERCERO.- En definitiva se está instando la suspensión del juicio al inicio del mismo por letrado de la defensa que pone de manifiesto que sigue concurriendo en la persona del apelante citado juicio la misma causa de imposibilidad derivada de una discapacidad originado un problema al parecer cardíaco que le impide trasladarse medios colectivos y por tanto presumiblemente viajar desde su domicilio en Galicia está en Sabadell en donde se celebraba el juicio y ello por cuanto o no se había dado instrucciones para declarar a través de videoconferencia o ya se había hecho en un señalamiento anterior Estamos en el ámbito de lo dispuesto en art. 746 que prevé que procederá en términos imperativos la suspensión en el supuesto en que el procesado en términos que no pueda estar presente en el juicio enfermare repentinamente a punto de que no pueda tomar parte en el mismo Al respecto cabe indicar que es razonable entender que esta dificultad derivada de de enfermedad estaba instalada ya tiempo antes de la vista y había sido suficientemente acreditada por la defensa pues como acabamos de exponer anteriormente aportó un justificante de la discapacidad de imposibilidad de tomar transportes colectivos que fue considerado suficiente por el juzgado a los efectos de no modificar la providencia que había acordado la videoconferencia y diligencia en los términos que antes hemos expuesto en que esta se llevó a cabo. Por lo tanto debemos considerar y tampoco la juez lo pone en duda ni es la causa de denegación de la suspensión, que de la situación que originó que el juzgado en su momento proveyera a propósito y mantuviera la videoconferencia como medio de declaración del imputado, era una circunstancia vigente al momento del inicio de la vista Ahora bien esa circunstancia no es de origen repentino, puesto que ya se había manifstado muchos meses antes del momento de este juicio siendo que la causa de suspensión está prevista para enfermedades originadas en disposiciones de origen repentino.

Ello nos lleva a considerar que no siendo esta la naturaleza de la indisposición, si bien ciertamente en un momento dado se acuerda y se da vía libre a la declaración por vídeo conferencia del acusado, no es menos cierto que, por razones ajenas por completo al mismo, pero también ajenas al juzgado, la coincidencia en uno de los señalamientos posteriormente previsto de ser festivo en la comunidad autónoma de Galicia, y en el siguiente la imposibilidad de llevar a cabo la videoconferencia por hallarse la sala habilitada a tal fin ocupada en Galicia por otra causa, se provee a propósito de un nuevo señalamiento.

Y es de ver cómo en ese nuevo señalamiento, como antes hemos referido que se lleva a cabo mediante nueva providencia folio 342 el 27 de noviembre de 2015 por el juzgado y habida cuenta del imposibilidad de practicar la videoconferencia acordada, se acuerda la suspensión del juicio señalado para la fecha de 24 de noviembre de 2015 y se acuerda nueva celebración de juicio para el 14 de marzo de 2016, y en ella se dice que se proceda la citación de las partes sin que se diga nada a propósito de la declaración por videoconferencia y sin que la citada providencia conste recurrida por la defensa, o instada al respecto aclaración alguna o petición en relación a la videoconferencia.

Es decir, la defensa pudo reaccionar frente a esta providencia en la que nada se decía de la declaración por vídeo conferencia recurriendo la misma, o haciendo ver al tribunal que permanecía la causa que en su momento se había alegado, e instando que se acordara la practicada y de videoconferencia también para este nuevo señalamiento no llevándose a cabo ni lo uno ni lo otro.

Es más con tal fin en consecuencia se dicta se expide una solicitud de cooperación jurisdiccional al juzgado de Betanzos folio 343 para que se cite al ahora apelante para el 14 de marzo de 2016 para asistir a la celebración del juicio oral como acusado y en la cédula de citación se dice que hágase saber que si así lo solicita puede declarar mediante videoconferencia y en caso afirmativo se disponga oportunos para llevarla a cabo el día señalado.

Tal cédula de citación es entregada folio 362 por el juzgado de paz de Pontedeume a Carlos Alberto el 4 de enero de 2016 y en ella consta expresamente y se le hace saber que si lo pide puede declarar mediante videoconferencia debiendo avisar a la mayor brevedad posible.

Pues bien ninguna manifestación hace el citado ante el juzgado que le cita ni ante el juzgado que ordenó la citación a propósito de hacer manifestación de solicitar su declaración por vídeo conferencia por serle preciso transcurriendo como transcurre en más de dos meses hasta el momento de la vista Y en esa situación lo siguiente que consta de relevancia obra al folio 369 y es una diligencia de constancia del juzgado de Sabadell de 7 de marzo donde consta que se intentado la comunicación con el apelante en dos números de teléfono obrantes en este juzgado sin obtener respuesta a fin de preguntar por la intención de declarar mediante videoconferencia atendido que en el acto de la entrega de la citación no manifestó ello situación con la que seguirá al acto del juicio, lo que pone de manifiesto que la actitud del juzgado no fue indolente sino que se interesó por el cumplimiento del exhorto en sus términos.

La ausencia por tanto de esta acción activa por parte del acusado, que tuvo la oportunidad porque se le manifestó así expresamente en la citación que personalmente suscribe en el juzgado exhortado determina que el que no se proveyera nuevamente a propósito de la declaración por videoconferencia no sea imputable al juzgado, y que, por tanto la decisión de no solicitar videoconferencia y la de no recurrir la providencia en la que nada se decía al respecto o de no poner de manifiesto el juzgado que seguía vigente la circunstancia que en su momento impedía el traslado, no es imputable al órgano judicial.

Siendo ello así, no habría un motivo de suspensión porque la enfermedad o imposibilidad no era repentina, ni se manifestó como tal por el letrado, sino que se hizo referencia a aquella circunstancia que ya se había puesto en conocimiento del juzgado meses atrás, si bien es cierto que el juzgado, en su momento, cordobés citada por videoconferencia, no lo es menos que transcurridos meses después, en las nuevos señalamientos se provee el señalamiento de nueva citación a juicio sin acordar nada respecto Frente a ello no se reaccióna como tampoco se reacciona frente a la cédula de citación que contiene el requerimiento al imputado de que si lo desea, manifieste que quiere participar en el juicio a través de videoconferencia y sin que nada durante dos meses a tal efecto se manifestará por el mismo Desde este punto de vista entendemos que no hay causa de nulidad, pues este actuar es sólo imputable al propio apelante y no al órgano judicial, y por ello la decisión de no suspender no es incorrecta, por más que no se comparta alguno de los argumentos que se ofreció por la magistrada al momento de acordar la suspensión, pues efectivamente ésta no se puede sustentar en la presunción de que la participación del acusado no será relevante ni el solo hecho de que se haya intentado muchas veces el juicio y se haya suspendido en siete ocasiones no es motivo para no suspender una octava si concurriera aún esta enfermedad repentina que no concurre en el supuesto de hecho o fuere imputable en todo al órgano judicial la no comparecencia del acusado. Motivo por el que la nulidad debe desestimarse

CUARTO.- El siguiente y último alegato de la apelación hace referencia a la incorrecta aplicación del art.

301.3 apelando al contenido de la declaración instructora del acusado de la que se derivaría la ausencia de un dolo, también la de una imprudencia porque supuestamente otorgó credibilidad a la licitud de su participación por la existencia de un contrato de trabajo.

Esta circunstancia se estima acreditada en la sentencia, así en el fundamento primero de la misma cuando dice que sí ha quedado acreditado, siendo reconocido por el propio acusado en sede de instrucción la oferta de empleo folio 65 consistente en que por el mero hecho de recibir dinero en la cuenta corriente y darle el destino que se le indicara ganaría 600 €, pero con ello llega el juzgado la valoración de que dicha colaboración o cooperación necesaria se basa en un actuación imprudente del acusado excluyendo el dolo pues carecía del conocimiento del origen ilícito de la cantidad que recibió, pero sí afirmando que el hecho de obtener un enriquecimiento tan sólo por retirar un dinero de la cuenta corriente, le debió haber hecho sospechar desde un inicio que la oferta de empleo, por los términos de la misma, así por tanto llega el juzgado, por estas circunstancias a la conclusión de que el acusado cometió los hechos siendo constitutivos estos de un blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave La Sala estima que, para prosperar la tesis apelante debiera conducir a una modificación de los hechos probados, sustituyendo los probados en sentencia por otros.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90 , 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.

Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim ).

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Visionado por la sala el juicio plenario no hay nada de ilógico arbitrario o carente de razón en la experiencia en la fundamentación de la Sentencia en cuanto se remite al contenido de la prueba practicada quedando perfectamente razonado de manera coherente cómo acredita la Sentencia apelada No hay nada en dichos razonamiento que pueda ser tachado de inexacto o ilógico, incoherente, arbitrario en su interpretación pues no es ilógico o contrario a las reglas de experiencia inferir los hechos como lo hace el Juzgado Tampoco cabe admitir el alegato de la defensa que señala la duda en los hechos probados en base a una hipótesis que no es la probada, sin mejor apoyo que el citado.

No hay forma de substituir en esta segunda instancia dicha apreciación cuando es, coherente con el contenido del acta videograbada, no se aprecia carácter ilógico, absurdo, irrazonable o arbitrario respecto de esos elementos probatorios reflejados en la sentencia, No existe por tanto error alguno en la valoración de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral, o incongruencia con todas las garantías exigibles, lo que no puede mas que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, sin que sea posible sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte, No hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia Estimamos que dicha explicación de la apertura de una cuenta, sin más fin que el mencionado, respecto de persona a la que no le une vínculo alguno, y en los #términos en que se ha expuesto, permite alcanzar la inferencia del Juzgado del actuar por imprudencia grave y la explicación alternativa no es no es verosímil. Y habiendo prueba respecto de la apertura de cuenta, las transferencias, los movimientos, la retirada personal de las cantidades, la conclusión probatoria puede ser mantenida y desestimada la apelación. La acusada omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia. Esto es precisamente lo que realizó la apelante y que para el Tribunal Supremo configura el elemento subjetivo del tipo imprudente, Tanto por las circunstancias en que recibió la presunta oferta de trabajo, como por las condiciones de dicho trabajo y que consistía en una actividad muy sencilla y absurdamente bien remunerada, como por el hecho que carezca de todo sentido que para trasferir dinero se utilice a un, innecesario, intermediario al que se le abona una elevada retribución, conclusión que esta Sala comparte.

ULTIMO.- Por todo ello, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna causa determinante de la revocación de la sentencia impugnada por cuanto, ni los hechos declarados probados y en los que se funda la condena carecen de soporte probatorio, ni la declaración de dichos hechos resulta ilógica sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ni resulta indebidamente aplicado el artículo 301.3 del Código Penal , pues los hechos son constitutivos, tanto objetiva, como subjetivamente, de un delito de blanqueo de capitales imprudente.

Ya esta sala ha sostenido así en SAP, Penal sección 9 del 27 de junio de 2016 ROJ: SAP B 5734/2016 - ECLI:ES:APB:2016:5734 Ponente: JULIO HERNANDEZ PASCUAL que 'nuestro Tribunal Supremo, en sus Sentencias núm. 506/2015, de 27 de julio (Recurso 189/2015 y ponente CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON) ynúm. 834/2012, de 25 de octubre (Recurso 2422/2011 y ponente MANUEL MARCHENA GOMEZ), estima que concurre un delito de blanqueo de capitales imprudente, considerando que concurre la imprudencia grave que en este recurso niega el apelante, tratándose de supuestos de blanqueo de capitales imprudentes derivados del phishing, análogos por ello al presente.

Señala la primera de las Sentencias citadas lo siguiente: 'El art 301 3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no constituye una prioridad en el ámbito internacional. Pero tampoco se excluye pues se incorpora, por ejemplo, en el art 6º del Convenio de Estrasburgo, de 1990 , en el ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre delitos de Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (OEA), de 1992. En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al Código Penal hace más de dos décadas por la Ley Orgánica 8/1992, para las ganancias derivadas del narcotráfico, y son estas líneas básicas las que se trasladaron en 1995 con carácter general al art 301 3 º.

Partiendo del respeto a este marco legal, inexcusable, ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.

La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS : 286/2015, de 19 de mayo ; 801/2010, de 23 de septiembre ; 483/2017, de 4 de junio ; 457/2007, de 29 de mayo ; 390/2007, de 26 de abril ; 289/2006, de 15 de marzo ; 202/2006, de 2 de marzo ; 1070/2003, de 22 de julio ; 2545/2001, de 4 de enero , etc.).

En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.

En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia '... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan'.

La aplicación del blanqueo imprudente plantea la cuestión adicional de su naturaleza de delito especial o común.

Para quienes defienden la primera tesis, los particulares no podrían ser sujetos activos de esta modalidad delictiva, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente solo podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, impone unos específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.

El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.

Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo , referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º (LO 5/2010, de 22 de junio), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse, como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la LO 10/2010, lo hace expresamente.

Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre , que acoge la posición del delito común: 'Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas'.

Por todo ello ha de concluirse que el delito de blanqueo imprudente es un delito común.

En el caso ahora enjuiciado nos encontramos claramente ante un supuesto de blanqueo imprudente, por lo que el motivo debe ser desestimado. Compuesto en realidad de dos dos secuencias diferenciadas. En una de ellas unas personas terceros, lograron acceder telemáticamente a una cuenta bancaria del perjudicado y realizaron tres transferencias a la cuenta del acusado. En la segunda secuencia, se considera demostrado que el acusado había recibido una propuesta laboral ofreciéndole un porcentaje de dinero a cambio de aceptar en su cuenta corriente distintas remesas de cantidades, y remitirlas a una persona residente en el Ucrania.

En ejecución de ese acuerdo, remitió 2.350 euros a dicha persona, proveniente de la cuenta del perjudicado, no pudiendo remitir el resto porque su cuenta fue bloqueada.

Como señala la STS 834/2012, de 25 de octubre , esta doble secuencia forma parte de una estrategia delictiva única. Se trata de obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios de Internet y, a partir de ahí, buscar una fórmula que permita colocar esos remanentes dinerarios en un país seguro, a nombre de personas de difícil identificación por los agentes de policía del Estado en cuyo territorio se efectúa el acceso inconsentido a las cuentas de la víctima y las transferencias a terceros países. Es una actuación fraudulenta que tiene como destinatarios a usuarios de la banca informática cuyas claves personales se obtienen engañosamente, técnica denominada ' phishing', porque parte de una acción de pesca de las claves que permiten el libre acceso a las cuentas del perjudicado.

El tratamiento jurisprudencial de esos hechos tiene encaje preferente en la estafa informática del art.

248 del CP ( SSTS 834/2012, de 25 de octubre , 556/2009, de 16 de marzo , STS 533/2007, de 12 de junio y ATS 1548/2011, 27 de octubre ). Pero los supuestos de quienes se limitan a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, pueden perfectamente ser calificados como un delito de blanqueo de capitales, cometido por dolo eventual o incluso imprudente, tesis asumida en el presente caso por el Tribunal de instancia que debe ser respetada.

En el caso actual el acusado alega que no debe ser condenado como autor porque ni id eó ni puso en marcha el fraude, que fue ejecutado por terceras personas. Pero lo cierto es que la sentencia de instancia ya ha tenido en cuenta este hecho, y no le ha condenado como autor de fraude alguno, sino como autor de una conducta imprudente de blanqueo.

Y es evidente que la conducta realizada por el recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona situada en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en Ucrania, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia'.

La práctica ident6idad del supuesto ahora analizado lleva a la desestimación del recurso en aplicación de lo esencial de la doctrina que precede pues sus elementos nucleares son de aplicación al supuesto del caso .Por ello el recurso debe ser desestimado Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 14.3.2016.confirmamos esta y declaramos de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales y en la forma prevista en las normas procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

DILIGENCIAS.- Seguidamente se ha leído la sentencia y publicado en legal y debida forma.Doy fe.

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