Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 735/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1582/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 735/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100444
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4189
Núm. Roj: SAP V 4189/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-2-2017-0014449
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001582/2017- P -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000621/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000735/2017
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Dª María Pilar Mur Marqués, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia de fecha 12 de junio del 2017, pronunciada por la juez del Juzgado de instrucción número once de
Valencia , en juicio sobre delitos leves seguido en el expresado Juzgado con el número 621/2017, seguidos
entre las denunciantes y denunciadas Salome Y Valle , y la denunciada María Inés , con intervención
del Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que Salome es propietaria de un Pub llamada Ronix sita en la calle Buenos Aires nº 71 de esta ciudad; sobre las 22,30 horas del dia 23 de marzo de 2017 Valle se personó en dicho establecimiento para reclamar una cantidad de dinero que cree debido por el trabajo que realizó en dicho Pub, discutiendo entre ambas llegando posteriormente la suegra de Salome , María Inés , que intervino en la discusión empujando a Valle tirandole del cabello y sacandola al exterior, tirandole el bolso al suelo cayendo y causandose lesiones que conforme al informe del medico forense tardaron en alcanzar su curación 7 dias no impeditivos; resultando dañado el movil al tirar el bolso al suelo siendo el valor del mismo de 200 euros. No ha quedado probado que Valle ejercitara cualquier acción agresiva contra Salome .'
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio por delito leve, Sentencia con el siguiente FALLO: 'Debo CONDENAR y CONDENO a María Inés como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones tipificado y penado en el artículo 147-2 del Código Penal , a la pena de multa de UN MES , con una cuota diaria de OCHO EUROS euros, a pagar en una sola vez, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas procesales.
En el orden civil deberá indemnizar a Valle en la cantidad de 240 euros por las lesiones sufridas y en 200 euros por el telefono movil.
Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Salome Y A Valle del delito leve que se les imputaba, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.- Que la referida Sentencia fue recurrida en tiempo y forma por el letrado, Dº Gonzalez Vives Zapater, en defensa de María Inés , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la Sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- La Sra. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia dictada, y oponiéndose al recurso el letrado de Dº Valle .
QUINTO.-Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse la Ponente instruida y no considerar necesario la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los motivos de Apelación alegados por la recurrente se contraen a estimar, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, al no darse prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, más allá de las versiones contradictorias, y en segundo lugar, que se dan en la actuación llevada a cabo por Valle , elementos objetivos y subjetivos del delito leve de amenazas.
Solicita, se revoque la sentencia recurrida, acordando la absolución respecto a su mandante, así como la condena de Valle como autora de un delito leve de amenazas.
TERCERO.- Como ya se ha expuesto por esta Sala en resoluciones similares en las que se discute de la valoración, conjunta de la prueba practicada en instancia, siguiendo los criterios contenidos en Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001 , las reglas del criterio racional de la valoración de la prueba practicada constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba realizada en instancia, como exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática ( STS 182/2.008 de 21 de Abril ).
El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito, por tanto, a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, peno nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.
Si el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba' y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad'.( STC 93/1.994 de 21 de Marzo , STC 87/2.001 de 3 de Abril ).
Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ), estimándose correcta la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en instancia si es directa y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria.
Desde esta óptica, resulta evidente que en juicio se practicaron pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, como las declaraciones de las denunciantes denunciadas, y del testigo Carlos Antonio , así como el informe de sanidad emitido por el médico forense,. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal, atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.
La sentencia pues, ha exteriorizado el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de la apelante y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a la recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación del derecho a la presunción de inocencia, ni violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.
La recurrente con la alegación de este principio como motivo del recurso del error en la valoración de la prueba, viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Juez de la Instancia, haciendo su lógico y comprensiblemente parcial y subjetivo relato de las circunstancias que, según ella, concurrían y determinaron su comportamiento, afirmando en el escrito de recurso, que no existe ninguna evidencia que demuestre, fuera de la declaración del denunciante, que lo narrado por el mismo es cierto, y que no debe de prevalecer la declaración del denunciante, en base a la cual ha sido condenada, alegando que tales pruebas incluidas las del testigo de quien afirma, no haber podido ver lo ocurrido desde el lugar en que se encontraba, no pueden ser bastante para dictar una sentencia condenatoria, existiendo versiones contradictorias.
Pues bien, de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se comprueba en esta alzada que la Juzgadora de instancia efectúa una valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, como es el testimonio prestado por la denunciante, al que otorga total credibilidad por venir corroborado, en primer lugar, por el testimonio de Carlos Antonio , que se encontraba en el exterior del bar, y pudo observar como la recurrente la echaba a la calle cayendo Valle al suelo, así como el bolso que portaba, en segundo lugar, por el parte médico e informe de sanidad obrante en las actuaciones, donde se objetivan una serie de lesiones compatibles con el mecanismo de causación por ella relatado, en tercer lugar, por el dato de reconocer la propia recurrente que le propinó un empujón si bien alegó exculpatoriamente que fue leve, y por el dato objetivo de haberse roto la pantalla del móvil, con la factura que obra en los autos, lo que le lleva a determinar su condena por un delito leve del artículo 147.2 del código penal .
Lo expuesto impide estimar la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia que se alega, puesto que su ámbito queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca en el elemento subjetivo de la concreta tipicidad, limitado al hecho objetivo en si, y participación del autor, pero la concurrencia del elemento culpabilístico que autoriza la aplicación de los tipos delictivos pertenece a la libertad de criterios del Juez o Tribunal, siempre que actúe sobre bases fácticas que previamente lo configuren, siendo que el control que compete en esta alzada, respecto a la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito, no consiste en cuestionar 'la especifica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables', sino en verificar 'que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración', en 'comprobar, cuando así se nos solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada' y en 'supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato factico resultante', siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional en STC 8/2006 de 16 de Enero .
En lo referente a la petición de condena, debe operar el principio acusatorio que rige en el ámbito penal, y no contemplar ni valorar en este momento esta solicitud.
Por tanto, comprobado que los criterios empleados por la Juzgadora de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número once de Valencia.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
PRIMERO : DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓN formuladopor el letrado, Dº GonzálezVives Zapater, en defensa de María Inés contra la Sentencia dictada en fecha 12 de junio del 2017, por el Juzgado de Instrucción número once de Valencia, en el Procedimiento por delitos leves nº 621/2017
SEGUNDO: CONFIRMAR SENTENCIA referenciada en todas sus partes.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo, contra la que no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

