Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 735/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1521/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 735/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100661
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13470
Núm. Roj: SAP M 13470/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E-R
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0005975
Apelación Juicio sobre delitos leves 1521/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 1257/2017
Apelante: D./Dña. Isidoro
Letrado D./Dña. MARGARITA FERNANDEZ DE MARCOS HONRADO
Apelado: D./Dña. Marta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA ANGELES LOECHES VIDAL
ILMO. SR.
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
El Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
Sección Segunda, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA 735/2018
En Madrid, a 15 de octubre de 2018
El presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 1257/2017 del Juzgado de
Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , ha sido interpuesto por Isidoro .
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en fecha 4 de junio de 2017, sobre las 18:30 horas, Isidoro , se dirigió hacia Marta cuando la misma salía de su domicilio en la localidad de DIRECCION001 en compañía de sus hijas menores. Que una vez se encontraba muy próximo a aquella, le siguió andando y le dijo 'voy a ir a por ti'. ' 'Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista por el artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto, mediante escrito con sello de entrada de fecha 8 de marzo de 2018, el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se invoca como motivo de queja la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías pues considera el recurrente que el juzgador dirigió la declaración de la denunciante con el fin de dar por acreditados los hechos objeto de la denuncia, por lo que solicita se declare la nulidad del juicio.
Se alega en segundo lugar el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar que la única prueba de cargo es la declaración de la denunciante, pero no existe persistencia en la incriminación y es contradictoria además de ser negada por el denunciado.
Finalmente se alega falta de tipicidad de los hechos denunciados. La expresión 'voy a ir a por ti' no anuncia un mal concreto, siendo vaga por lo que no puede producir miedo o intimidación.
Debe desestimarse el primer motivo de impugnación pues la neutralidad ínsita en la exigencia de imparcialidad difiere en esencia de la pasividad. En el juicio sobre delitos leves en donde, como sucede en el caso de autos, alguna de las partes puede comparecer sin asistencia letrada, la propia norma procesal configura un marco de la intervención del juzgador en la práctica de la prueba tributario del reconocimiento de la compatibilidad de una cierta oficiosidad en el interrogatorio con el principio rector de la aportación de parte.
Y ello bajo la condición de que se conjure todo riesgo de predeterminación de la eventualidad del resultado probatorio. Es decir que el hecho de que la respuesta sobrevenida a la pregunta oficiosa favorezca a una parte no implica parcialidad en la pregunta si ésta es efectivamente susceptible de diversas respuestas. En el caso de autos, si bien es cierto que la intervención del juzgador en el interrogatorio fue especialmente activa, no se aprecian preguntas sugestivas o dirigidas en otro sentido que el enfocado a conocer la verdad de lo sucedido, por lo que dicha dinámica no fue causante de indefensión ni, por tanto, puede ser determinante de una declaración de nulidad.
Tampoco cabe estimar el segundo motivo que fundamenta el recurso. La Sala II del Tribunal Supremo mantiene en jurisprudencia consolidada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. En consecuencia, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.
Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. La sentencia recurrida se basa exclusivamente en prueba personal practicada con la necesaria inmediación y contradicción, explicándose en su fundamentación las razones por las que el Juez a quo consideró verosímil lo declarado por la denunciante.
Este Tribunal no tiene motivos para modificar tal valoración, correctamente explicada y realizada por aquel ante quien se practicaron las pruebas.
Se desconoce la razón por la que el Juez a quo considera que los hechos que estima probados son constitutivos de un delito leve de amenazas. La sentencia impugnada no razona tal decisión.
Este Tribunal discrepa de la calificación jurídica de los hechos declarados probados. La infracción penal de amenazas tiene como bien jurídico protegido la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad: es una infracción de simple actividad o de peligro sin que sea preciso para su consumación que se ejecute el mal, en cuyo caso actuará como complemento del tipo; el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de hechos que puedan causar un mal (constituyan o no delito), pero debe ser serio, real y persistente. Ese mal además debe ser futuro, injusto, determinado y posible, es decir, que dependa de la voluntad del sujeto que amenaza y debe intimidar a quien lo recibe; se requiere un dolo específico de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de la legítima tranquilidad y sosiego. Para determinar el sentido, alcance y gravedad de las expresiones proferidas o realizadas deberá valorarse el contexto en el que se han producido así como los actos anteriores, coetáneos y posteriores.
Según el relato de la sentencia, que por las razones expuestas no debe ser corregido, el denunciado profirió una expresión que por su contenido objetivo y su contexto no puede considerarse que tenga un sentido manifiestamente intimidatorio. El relato fáctico se limita a declarar probado que el acusado se dirigió hacia la denunciante cuando salía del domicilio y 'una vez se encontraba próximo a aquella, le siguió andando y le dijo 'voy a ir a por ti''. Es claro que esta es una expresión que no advierte de la causación de un determinado mal y que, por lo declarado por la propia denunciante, tampoco cumple con el requisito de la persistencia, pues nunca más se volvió a dirigir a ella el denunciado en términos semejantes y no consta que lo hubiera hecho con anterioridad. Tal expresión se profirió en un contexto de tensión derivado de la situación originada por la separación del matrimonio formado por la hermana del denunciado y la pareja de la denunciante, por lo que tampoco se puede afirmar la concurrencia del dolo de atemorizar, razones todas ellas por las que procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018 en el Juicio sobre Delitos Leves número 1257/2017 del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 , que revocamos y dejamos sin efecto.En su lugar debo absolver y absuelvo libremente a Isidoro del delito por el que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.
