Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 735/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2019/2018 de 31 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 735/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100593
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12871
Núm. Roj: SAP M 12871/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0008794
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2019/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Juicio Rápido 226/2018
Apelante: D. Leon
Procurador: Dña. ANA MARÍA RUIZ LEAL
Letrado: Dña. VICENTA BARÓN MATEOS DE LA HIGUERA
Apelado: Dña. Paula y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. MARIA TERESA MONCAYOLA MARTÍN
Letrado: D. MIGUEL DE PABLO MARTÍN
ILMOS. SRES.
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D.FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 7 3 5 /2 0 1 8
En la Villa de Madrid, a 31 de Octubre de 2018
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 2019/18 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número
226/18, del Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido
partes como apelante, Leon , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ruiz Leal
y defendido por el Abogado Doña Vicenta Barón Mateos Higuera y como apelado, Paula , representada por
la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Moncayola Martín y defendida por el abogado don Pablo
Martín Migurl. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS, actuó como
Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de julio de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Leon , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de junio de 2018 sobre las 4:00 horas inició una discusión con su pareja Paula en el curso de la cual le mostró un bastón o barra de hierro que empezó a agitar y mover golpeando muebles, sillas y puertas sin llegar a dar a la denunciante que se refugió en su habitación llamando a la policía.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Leon como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 prf ult. CP ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de DOS AÑOS prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paula , así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS debiendo abonarse a esta pena el tiempo de cumplimiento de las medidas privativas de derechos impuestas cautelarmente. Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal.
Se ratifica y mantiene la medida cautelar acordada, todo ello hasta que comience el cumplimiento ejecutorio de la pena accesoria impuesta de prohibición de aproximarse y comunicarse y se le requiera de cumplimiento de la pena accesoria conforme la misma al acusado.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Leon , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Leon , sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y del testigo de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo. Además imponer la condena en costas en cuanto considera que no procede al ser beneficiario de Justicia Gratuita.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el juez 'a quo' en relación con el delito y falta de amenazas.
TERCERO.- El Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, puesto que el juicio se celebró en ausencia y, explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Paula es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado se dirigió contra ella portando una barra metálica extensible, golpeando diversos objetos y haciendo ademán de golpear a la misma.
Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Pero es que en todo caso, junto al testimonio de la víctima, el Juez a quo dispuso de otra prueba de cargo directa determinante, que le ayudó a corroborar el testimonio de la víctima, la declaración de un testigo de los hechos, Luis Carlos , inquilino del piso, que en aquellos momentos se encontraba en el domicilio . La presencia de este testigo y su imparcialidad no ofrece dudas. Pues bien, este testigo ofrece total credibilidad para el Juez a quo, siendo clave como prueba de cargo y como elemento de corroboración de la declaración de la víctima. El testigo presenció los hechos, oyendo golpes y gritos, saliendo alarmado de su habitación, observando como el investigado blandía amenazante una defensa extensible, confirmando así la versión de Paula sobre tal extremo y que refleja la actuación impulsiva y amenazante del investigado.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria del Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de la víctima en cuanto está corroborada por las declaraciones de esta testigo completamente imparcial de cargo.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El juez 'a quo' dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
Por otro lado, ninguna censura debe de realizarse al pronunciamiento realizado en cuanto a las costas impuestas al condenado, ex artículo 123 del Código Penal, sin perjuicio del reconocimiento de Justicia Gratuita del mismo, que en todo caso deberá de tenerse en cuenta en la preceptiva tasación de costas que procede realizar en ejecución de sentencia.
Por lo tanto, el recurso debe de ser desestimado por carece de todo fundamento.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leon contra la sentencia de 4 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Madrid en Autos de Juicio Rápido número 226/18, que confirmamos en su integridad.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
