Sentencia Penal Nº 735/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 735/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1589/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 735/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100679

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4004

Núm. Roj: SAP A 4004/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03133-43-2-2019-0006840
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001589/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000700/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja)
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
Apelante Jenaro
Abogado PATRICIA ISABEL MORENO BACILIO
Procurador CARLOS MARTIN ROGER BELLI
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Carmen Mª Millán Campillo)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000735/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a doce de diciembre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 317,
de fecha 18 de septiembre de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 4 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000700/2019 , habiendo actuado como

parte apelante Jenaro , representado por el Procurador Sr./a. ROGER BELLI, CARLOS MARTIN y dirigido por
el Letrado Sr./a. MORENO BACILIO, PATRICIA ISABEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Carmen Mª
Millán Campillo), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:
PRIMERO.-Queda probado y así se declara que por el Juzgado deViolencia sobre la mujer nº 1 de Torrevieja en las Diligencias urgentes nº488/2019 por auto de fecha 14/08/2019 se impuso a DON Jenaro la prohibición de aproximación a doña Yolanda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento.

Dicha resolución le fue notificada el día 14/08/2019.

El acusado, a sabiendas de la obligación que pesaba sobre él y de las consecuencias de su incumplimiento, dado que se le había requerido para su cumplimiento con los debidos apercibimientos, en fecha 27de agosto de 2019 sobre las 18:30 horas, se encontraba tumbado en la cama del dormitorio del domicilio de doña Yolanda sito en la CALLE000 nº NUM000 de la lo calidad de Torrevieja (Alicante) dónde fue detenido por la Guardia Civil que acudió tras la llamada de doña Yolanda .



SEGUNDO.- El acusado fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme nº 164/2019, de 27 de agosto del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Torrevieja como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de 4 meses de prisión por hechos de 21/08/2019, pena suspendida por plazo de 2 años.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a DON Jenaro como autor de un delito de Quebrantamiento de condena o medida cautelar, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jenaro el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Jenaro invoca en su recurso un nunico motivo, quebrantamiento de normas y garantías procesales, por cuanto no se practicó la prueba pericial de reconocimiento por el Medico Forense para que certifique si padece alguna patología, anomalia o alteración psíquica.



SEGUNDO.- El apelante se queja en su recurso de que se le inadmitio una prueba en primera instancia que propuso para antes del juicio y que la ha reiterado en segunda instancial.

El artículo 790.3 LECrim regula los supuestos tasados y excepcionales de práctica de prueba en segunda instancia: 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

La petición de práctica de prueba en segunda instancia exige que se invoque y acredite su indebida denegación en la instancia, esto es, que se trate de prueba propuesta en tiempo y forma, pertinente a los efectos del debate y necesaria por cuánto con su práctica puedan acreditarse hechos esenciales en los que se base la defensa y condicionar el resultado del juicio. Con más precisión, ha definido el TS que las condiciones requeridas son las siguientes ( STS de 12 de noviembre de 2013 ): ['1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap.

2 de la citada Ley actual art. 786.2).

2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa; y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación'].

La parte que propone la prueba debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia, siendo preciso que la denegación haya producido indefensión, de manera que ha de acreditarse, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado, debe argumentar consecuentemente que la resolución del proceso 'a quo' podría haber sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia En definitiva, el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los tribunales de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas. No tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes: han de ser pertinentes, esto es, aptas para dar resultados útiles, oportunas y adecuadas ( STS 12 de junio de 1995 ). Corresponde por tanto al Tribunal valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas, rechazando las demás; y en cuanto a su práctica, la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( SSTS 27 de noviembre de 2000 y 21 de mayo de 2004 ). No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el prueba de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por Auto de 5 de septiembre de 2019 se indmite la prueba propuesta en la instancia al considerarla el Juez innecesaria al no proponerse en la fase de instrucción y que, en fase de enjuiciamiento, podria aportar informes médicos que considere oportunos. La prueba propuesta se inadmite asimismo en esta segunda instancia pues su denegación en la primera no fue indebida, dado que efectivamente no se solicito en instrucción, pero en ningún momento se manifestó en esta fase que podía padecer alguna alteración psíquica, no aportando documento o principio de prueba alguno en el plenario del que se desprenda una posible alteración, simplemente se cuenta con las manifestaciones del apelante, sin corroboración alguna.

El apelante insiste en su recurso que esta prueba eran necesaria pero únicamente se cuenta con sus manifestaciones, realizadas después de que concluyeran la fase de instrucción.

La prueba fue correctamente denegada por no acreditarse, ni siquiera indiciariamente, su necesidad.



TERCERO.- Procede desestimar el recurso, puesto que el motivo de oposición planteado era la denegación indebida de la prueba pericial, y una vez confirmada su inadmisión por la Sala, procede confirmar la sentencia manteniendo la condena del recurrente.



CUARTO.- No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Fallo

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

III. PARTE DISPOSITIVA F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jenaro contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000700/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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