Sentencia Penal Nº 736/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 736/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 322/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 736/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100731


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACION PENAL 736/2011

Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil once.

Datos del recurso:

Apelación 322/2011

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Integrantes del Tribunal:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. José Manuel Ortega Lorente

Dª María Dolores Hernández Rueda

Identificación del procedimiento:

P. A. 79/2010, Instruc. Núm. 6 de Valencia

P. A. 82/2011, de Penal 11 de Valencia

Apelante: Isidro

Procuradora: Dª Gemma Donderis de Salazar

Abogada: Dª. Mª Paz Orozco Latorre

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de junio de 2011 , condenaba a " Isidro como autor de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante por analogía del artículo 22.7ª en relación con la 2ª del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al establecimiento Opencor en la cantidad de 482,60 euros y a Supercor en la cantidad de 175,7 euros, devengando tales sumas los correspondientes intereses legales. Más las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Motivos del recurso:

-Error de hecho en la valoración de la prueba.

-Infracción del art. 22.6 del Código Penal por no aplicar las dilaciones indebidas como atenuante.

-Prescripción de los hechos.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 11 de octubre de 2011, entregándose al Ponente para resolución el 19 de octubre siguiente.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que declara que: " Isidro , con DNI NUM000 , nacido el 18 de septiembre de 1974 en Valencia, hijo de José y Concepción, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Valencia se apodero de diversos efectos en los establecimiento Opencor y Supercor de Valencia, desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2010:

1.- El día 22 de noviembre de 2008 a las 13.22 horas, en el establecimiento Opencor de la Avenida del Cid, nº 2-28, de 2 botellas de whisky por valor de 52,20 euros.

2.- El día 9 de diciembre de 2008 a las 13.22 horas, en el Supercor de la plaza Xúquer, nº 7-8, de 4 botellas de whisky por valor de 67,16 euros.

3.- El día 16 de febrero de 2009, en el mismo Supercor, a las 15.15 horas, de 5 botellas de whisky por valor de 59,95.

4.- El día 22 de marzo de 2009 a las 12,15 horas, en el establecimiento Opencor de la Avenida del Cid, de diez botellas de whisky por valor de 130,60 euros.

5- El día 31 de mayo de 2009 a las 11.30 horas, en el Opencor de Músico Ginés, nº 1, de 4 Boss Mini Mo por valor de 27,20 euros.

6.- El día 4 de junio de 2009 a las 21.30 horas, en el Opencor de Ramón Llull, de 8 botellas de whisky por valor de 54,40 y 51, 20 euros, junto con una mujer.

7.- El día 5 de julio de 2009, en el Opencor de la Avenida del Cid, a las 12.30 horas, de 6 botellas de Ron por valor de 88,20 euros.

8.- El día 9 de julio de 2009 en el Opencor de la Autopista del Saler, a las 14.30 horas, de 4 lomos ibéricos por valor de 78,80euros, 5 paquetes de jamón curado por valor de 18 euros y 5 cervezas por valor de 5 euros.

El acusado es toxicómano."

Fundamentos

1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 11 de Valencia, en la que condena a Isidro , como responsable en concepto de autor de un delito de hurto, se interpone recurso de apelación por Dª Gemma Donderis de Salazar, en representación del condenado, alegando que se ha producido un error de hecho en la valoración de la prueba y la infracción del art. 22.6 del Código Penal por no aplicar las dilaciones indebidas como atenuante, incluyendo en la misma infracción la prescripción de los hechos.

2.- El error de hecho en la valoración de la prueba lo concreta, tras la exposición del sistema de sustracción en cada uno de los hurtos que se le atribuyen desde el de 22 de noviembre de 2008 hasta el del 9 de julio de 2009, en que o se produjo una remisión genérica a la grabación o no compareció al acto del Juicio el testigo denunciante o a que el importe de lo sustraído se ha efectuado mediante un cálculo indefinido del valor del material u objetos fuera de inventario.

El reconocimiento que del referido individuo se realiza por sus denunciantes coincide con los datos apreciados en la grabación que se efectúo en alguno de los establecimientos, exponiendo la Juzgadora de instancia que ninguna duda le surge sobre la identidad del mismo, razón por la cual, independientemente de las posibilidades de otro modo de cómputo, el efectuado por la Juzgadora de instancia, debidamente razonado en la fundamentación jurídica de la Sentencia, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba, sin que pueda atribuírsele error, omisión o contradicción que justifique su revocación.

No obstante, se ha excluido del relato de hechos probados los denunciados como ocurridos el 12 de febrero de 2009, esencialmente porque el Ministerio Público no lo recoge en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivo y, por tanto, la explicación efectuada en el último párrafo del razonamiento jurídico de la Sentencia resulta indebido, aún cuando ninguna trascendencia penológica tenga, al no desvirtuar la exigencia del montante económico la exclusión de 47,96 euros en que se valoraron los objetos sustraídos ese mismo día.

En consecuencia, debe desestimarse el denunciado error en la valoración de la prueba, lo que lleva consigo la exclusión de la falta de hurto interesada subsidiariamente por el recurrente.

3.- En punto a la infracción por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la sombra de lo dispuesto en el art. 22.6 del Código Penal , tuvo ocasión de pronunciarse la Juzgadora de instancia atribuyéndo al comportamiento del propio acusado la demora en la sustanciación del procedimiento, circunstancia que excluye la referida apreciación por imperativo legal.

4.- En punto a la suscitada prescripción de los hechos, que se deja caer al proponer el segundo de los motivos del recurso, tampoco puede dársele mayor valor, en tanto que no ha transcurrido el plazo exigido por el art. 131 respecto del delito de hurto, ni puede estimarse que los hechos fueran constitutivos de falta, sino que han sido elevados a la naturaleza de delito por la reiteración producida en los últimos años en los términos permitidos del art. 234.2 del Código Penal .

5.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Gemma Donderis de Salazar, en representación de Isidro , frente a la Sentencia de 23 de junio de 2011, dictada por la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 11 de Valencia en este procedimiento.

SEGUNDO: Mantener el pronunciamiento penal que la referida Sentencia contiene, reduciendo el importe indemnizatorio reconocido a favor de Supercor en 47,96 euros.

TERCERO: No hacer pronunciamiento de las costas causadas en este recurso.

Contra esta sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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