Sentencia Penal Nº 736/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 736/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 528/2011 de 19 de Septiembre de 2012

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 736/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100558


Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Impugnación de la sentencia

Derecho a no declarar

Testigo presencial

Presunción de inocencia

Prueba de indicios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 528/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 736/2012

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª Mª DE LA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a 19 de Septiembre de 2012.

VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 528/2011-APPRA, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de Enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 2/2010, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar contra Casimiro , siendo parte apelante el Ministerio Fiscal, y parte apelada Casimiro representado por la Procuradora Dª Hilda Blanco Monteagudo y dirigido por la Letrada Dª.Antonia Santos Diaz; y Ponente el Ilmo. Sr. Don FERNANDO PEREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, con fecha 11 de Enero de 2011, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Casimiro del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venia acusado con declaración de oficio de las costas del juicio".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia apelada y se dicte otra en la que se condene a Casimiro como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a las penas solicitadas en sus conclusiones definitivas. El apelado no hizo alegaciones al darsele traslado del recurso interpuesto, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.

Hechos

ÚNICO.- SE ADMITEN Y DAN por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.

TERCER0.- Alega el Ministerio Fsical, parte apelante, como motivo de impugnación de la Sentencia apelada el error del juez "a quo" en la apreciación de la prueba por cuanto no existen motivos para dudar de la credibilidad de lo manifestado por la víctima ante los Mossos d'Esquadra y por existir corroboraciones periféricas de los hechos al haber manifestado los testigos Agentes de los Mossos d'Esquadra que en el acto del juicio declararon que la Sra. Verónica les manifestó que el acusado le habia pegado en el bar y después en la puerta de su domicilio y que vieron que esta tenia la cara roja asi como por la constatación de las lesiones de Doña. Verónica en el informe hospitalario y en el informe médico forense. El motivo debe desestimarse por cuanto la denunciante Verónica no compareció al acto del juicio no habiendose introducido su declaración en el Juzgado de Instrucción en el acto del juicio con lo que no puede valorarse su declaración. Por otra parte el acusado se acogio a su derecho a no declarar en el acto del juicio. Los inforems médicos obrantes en autos solo acreditan que al ser reconocida la Sra. Verónica presentaba una contusión facial y en glúteo izquierdo pero no es prueba de que las lesiones fueron causadas por el acusado final. Por otra parte los Mossos d'Esquadra que declararon en el acto del juicio no fueron testigos presenciales de los hechos sino que solo declararon lo que les manifestó Verónica con lo que fueron testigos de referencia y dicha prueba solo puede servir para destruir la presunción de inocencia cuando no ha sido posible acudir al juicio oral a los testigos del hecho, teniendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras la de 10 de Julio de 1992 y 420/96 de 6 de Mayo, confirmadas por otras posteriores que los testigos de referencia no pueden fundamentar la condena por sí solos. Cuestión distinta es que tales testigos aporten datos que permiten inferir que los hechos ocurrieron como afirma la acusación, pero para ello es preciso que la acusación manifieste cuales son no solo las pruebas indiciarias a partir de hechos probados plenamente y la deducción a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, asi como que existan una pluralidad de hechos- base o indicios, que los mismos estan probados por pruebas de caracter directo, que tales indicios sean periféricos respecto al dato fáctico por probar, la interrelación de los indicios con el hecho nuclear precisado la prueba y la racionalidad de la inferencia, y en el presente caso el Ministerio Fsical no hace en el recurso precisión de tales extremos.

Además alegandose por el apelante el error del juez a quo en la valoración de la prueba hay que tener en cuenta la sentencia que sobre la apelación en el proceso penal establece la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/02 de 18 de Septiembre , en cuyo fundamento nº 10 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en varias sentencias en el sentido de que "... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...". Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado,... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador adquem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba,... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el pricnipio de audiencia.

Las consecuencias que pueden derivar de la referida Sentencia son múltiples, teniendo en cuenta la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones de práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el Artículo 795 . 36 LECrim ., que, desde luego, impiden la "repetición" en ella de pruebas practicadas en el juicio oral. Pero, al margen de tales consecuencias de carácter general, en lo que aquí interesa significa que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad edl acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender, o de las que se pretende la inferencia de los elementos del tipo al que se refirió la acusación del Ministerio Fiscal, quien áhora en sede de apelación- insta de nuevo, con la revocación de la Sentencia apelada, la condena del acusado; pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizzar y tutelar (Artículo 24.1 id.).

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada el día 11 de Enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 2/2010 seguido contra Casimiro por un delito de maltrato en el ámbito familiar y consecuentemente CONFIRMARMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Penal Nº 736/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 528/2011 de 19 de Septiembre de 2012

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 736/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 528/2011 de 19 de Septiembre de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información