Sentencia Penal Nº 736/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 736/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 167/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 736/2012

Núm. Cendoj: 17079370032012100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO 167/2012

JUICIO DE FALTAS 371/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE SANT FELIU DE GUÍXOLS

SENTENCIA Nº 736/2012

En la ciudad de Girona a, dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Sonia Losada Jaén, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, he visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento anteriormente referenciado, por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Sant Feliu de Guíxols, en fecha 23 de mayo de 2012 , conforme al procedimiento establecido en los artículos 976 y sigs. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto por Dña. Esther .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Número 1 de los de de Sant Feliu de Guíxols, dictó Sentencia en fecha 23 de mayo de 2012 , en cuyo Fallo reza:

' Condeno a D. Leandro como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes tipificada en el art. 621.3 del CP a pa pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros por día y responsabilidad del art. 53 CP .

Condeno solidariamente a D. Leandro y a Mutua Madrileña a indemnizar a Dª. Esther en la cantidad de 6.997,67 euros.

Declaro la concurrencia de mora de asegurador. Esta cantidad devengará para la aseguradora el interés del art 20.4 de la LCS desde la fecha del accidente (18 de julio de 2010) hasta el completo pago.

Con imposición de costas a D. Leandro .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Dña. Esther , alegando como motivos de impugnación, los que son de ver en su escrito interponiendo recurso de apelación.

TERCERO.-Del recurso de apelación presentado se dio traslado a las demás partes, impugnando el mismo, la representación procesal de la compañía aseguradora 'Mutua Madrileña'.

Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial de Girona, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de octubre de 2012, quedando los autos, vistos para dictar la presente resolución.

CUARTO.-Se acepta el factum de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El primero motivo del recurso de apelación es el relativo a la infracción de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en concreto de la Tabla V.

La vía impugnativa escogida por la recurrente, tal y como está planteada en su enunciado, debe tener por objeto denunciar un error en la aplicación del derecho o de subsunción jurídica y presupone la aceptación del relato fáctico de la sentencia. Del examen del desarrollo del motivo de impugnación señalado, se evidencia que no se denuncia precisamente dicho error en la aplicación del derecho, sino la errónea valoración de la prueba, concretándose en infracción en la valoración de las pruebas periciales practicadas en el plenario. Así, el argumento principal del recurso de apelación tiene su sustento en que el juzgador a quo, basó su pronunciamiento fundamentalmente en el informe médico forense y la declaración del médico Forense.

SEGUNDO.-En primer el error valorativo que se atribuye al juzgador de instancia se refiere al período de incapacidad temporal, que en la Sentencia se fija en 60 días impeditivos y la parte reclama que se fije en 148 días no impeditivos, período que coincide con los partes de baja emitidos por el médico de cabecera de la Seguridad Social, que es precisamente el que ha reconocido a la Sra. Esther . El motivo alegado por el recurrente no puede tener éxito, por los motivos que a continuación se exponen.

Es conocido que los días que deben tomarse en consideración a efectos de computar la responsabilidad civil o la indemnización correspondiente, son los que medien hasta la fecha en que las lesiones se estabilizan por no poder aplicarse tratamiento, es decir, hasta la fecha en que se haya alcanzado con mayor o menor éxito el máximo posible de recuperación, sin que sea ya posible una actividad terapéutica o rehabilitadora susceptible de alterar la situación. En ese momento, en que se estima que no puede aplicarse nuevo tratamiento y que las lesiones se encuentran estabilizadas, el período de incapacidad transitoria concluye, y los menoscabos fisiológicos eventualmente remanentes han de valorarse como secuelas desde ese mismo momento, con independencia de la duración de la situación de baja laboral. Así, la estabilización es ajena a la situación de baja laboral, dependiente de la mayor o menor tolerancia del facultativo, por lo que, al margen de cuál fuera el período en el que el sujeto permanezca en situación administrativa de baja laboral, lo determinante es el momento de la definitiva estabilización del cuadro lesional. Es por ello, que los argumentos esgrimidos por el Juzgador a quo, que se fundan en lo expuesto por el Médico forense en el plenario, no pueden reputarse irracionales o arbitrarios, máxime cuando el único criterio al que se atiende por el recurrente a fin de sustentar su argumento es el de la fecha de alta laboral, y no a la estabilización lesionar.

TERCERO.-Sostiene el recurrente que la Sentencia de instancia incurre en un evidente error valorativo, que se concreta en la no apreciación como secuela de la limitación de la apertura temporo-mandibular, que según defiende la recurrente concurre.

La parte se muestra disconforme con las conclusiones contenidas en la sentencia y afirma que la Sentencia de instancia se basó fundamentalmente en las declaraciones del médico forense que depuso en el plenario, desechando las conclusiones del perito de la denunciante, Dr. Virgilio .

De una lectura y análisis pormenorizado de la Sentencia de instancia, puede comprobarse de forma diáfana que la valoración que el juzgador a quo realiza de las pruebas periciales practicadas en el acto de juicio, no se basa en la atribución al dictamen médico forense de una preferencia derivada simple y llanamente de su origen, sino que razona los motivos por los que atribuye preferencia a dicho informe en atención a su rigurosidad técnica y científica, y sobre todo por la falta de una acreditada relación de causalidad entre el accidente y la lesión que se refiere por la Sra. Esther . Como parece referir el recurrente en su escrito por el que interpone recurso de apelación, el informe médico forense, no adquiere por la única razón de su origen, la condición de pericia preeminente con exclusión de las demás practicadas, ni puede admitirse el acogimiento de las conclusiones en ella contenidas por la única razón de ostentar tal perito la condición de funcionario público obligado por los principios de objetividad e imparcialidad. La valoración de las pericias practicadas en el acto de juicio exige un examen crítico de las conclusiones, de los métodos científicos utilizados, de su relación con el caso concreto, así como del hecho de que las reglas científicas en las que se basan sean aceptadas mayoritariamente por la comunidad científica y, sólo con base en tal análisis crítico, debe sustentarse la valoración de dicha prueba y el razonamiento por el que se concluye que una pericia resultó ser más rigurosa, en atención a las circunstancias del caso concreto, que las demás practicadas.

Sentado lo anterior, no podemos concluir, atendidos los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia de instancia, que la sentencia combatida sustente la valoración de las pruebas periciales y, más concretamente, atribuya a la pericia forense una mayor rigurosidad que a las demás, basándose, exclusivamente, en la condición del perito que emite la pericia y no en la rigurosidad de su informe, en la relación de sus conclusiones con las concretas circunstancias del caso y de la víctima y en la aplicación de las reglas comúnmente aceptadas por la comunidad científica en orden a la apreciación y valoración de lesiones y secuelas, fijación del período de estabilización de las mismas y, en orden a la determinación de la concurrencia o no de la secuela reclamada por la denunciante y hoy recurrente. En efecto, el juzgador a quo, defiende que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el accidente y la secuela, y explica o motiva los argumentos en los que se funda para llegar a dicha conclusión, sin que en esta alzada se evidencie el error valorativo denunciado u otros elementos que permitieran modificar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia.

De acuerdo con lo anterior, no puede predicarse que exista el alegado error en la valoración de la prueba, debiendo ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-En el recurso interpuesto por la representación de Dña. Esther , se interesa se le indemnice en la cantidad total de dos mil euros, en concepto de la parte del salario dejado de percibir, durante el tiempo de cuatro meses, en los que estuvo de baja laboral, considerando que dichas cantidades están debidamente justificadas y son indemnizables al haberse apreciado la culpa relevante del causante del daño.

Los artículos 1101 y 1106 C.c . señalan que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos, así, las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc...) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos, que es precisamente lo reclamado por la recurrente.

Así, por lo que se refiere al período de cuatro meses durante el que la Sra. Esther permaneció en situación de baja laboral, se evidencia de las nóminas anteriores y posteriores al accidente de circulación sufrido, que la misma dejó de percibir, la cantidad económica de quinientos euros mensuales, lo que es un evidente perjuicio económico. Del análisis de la documentación aportada por la denunciante, se evidencia que la cantidad de dos mil euros -que se corresponde con quinientos euros por cada uno de los cuatro meses en los que estuvo de baja laboral-, se dejó de percibir por la perjudicada, entendiéndose dicha documentación suficiente a fin de acreditar el cobro mensual de la partida correspondiente a 'plus de dedicación'. Es obvio que dicha partida de la nómina no se cobró por encontrarse la perjudicada de baja a causa de la imprudencia penalmente relevante y judicialmente declarada del Sr. Leandro , lo que justifica la cuantificación independiente del lucro cesante, en los términos señalados. Habiéndose reclamado por la perjudicada en concepto de lucro cesante -perjuicios económicos- la cantidad de dos mil euros, procede fijar la indemnización total en ocho mil seiscientos cinco euros con dieciocho céntimos.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Esther , contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de los de Sant Feliu de Guíxols , y en consecuencia REVOCOla meritada resolución en el único sentido de fijar la indemnización en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de ocho mil seiscientos cinco euros con dieciocho céntimos (8.605,18€), manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, de la que se deducirá el oportuno testimonio para su unión a autos y, en prueba de ello, la firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la magistrada Pnente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.


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