Sentencia Penal Nº 736/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 736/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 117/2013 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 736/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100566


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 117/13

Procedimiento abreviado nº 57/10

Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Jesús Luis contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veinte de diciembre de dos mil doce por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a-Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús Luis , en concepto de autora de un delito de tenencia ilícita de armas del art 563 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, del que únicamente se elimina la indebida mención en ese lugar a un determinado medio de prueba (pericial) en su segundo párrafo, por lo que pasa a expresar:

'Probado y así se declara que Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a esta causa el día 24 de julio de 2.006 el día 24 de julio de 2.006 sobre las 13 horas se encontraba en el interior del vehículo marca Nissan modelo Serena matrícula .Y.... conducido por Genaro cuando circulaba en la calle Pau Piferrer número desconocido de la localidad de Badalona y al percatarse de la presencia de los agentes de Mossos D'Esquadra pasó la bolsa que contenía una pistola marca Luger del calibre 9 mm modelo CZ 100 con inscripción 'made in Czeh Republic' a los diferentes ocupantes del vehículo hasta que por la ventana trasera la pasó a un menor siendo interceptados por los agentes.

Dicha pistola semiautomática sufrió un proceso de inutilización consistente en un fresado longitudinal en la parte de la recámara del cañón y con un agujero en donde se encuentra la aguja percutora; que posteriormente fue recuperada rellenando el agujero con la aportación de material para la soldadura eléctrica y ajustando un cilindro de hierro en la parte de la aguja percutora; modificaciones sustanciales que han rehabilitado el arma y la han dejado en condiciones de disparo, siendo plenamente operativa.'


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO.- La representación procesal de la condenada ante el Juzgado de lo Penal esgrime como motivo único de sus recurso argumentando lo que estima como errónea valoración probatoria que ha conducido a ese pronunciamiento, en lo que consideran insuficiente probanza de la detentación del arma, habida cuenta que existían otras personas presentes en el vehículo.

Establecía la STS de 29 de octubre de 1999 que 'es doctrina reiterada de esta Sala que el delito de tenencia ilícita de armas no precisa de un dolo específico, siendo suficiente que el sujeto tenga conocimiento de que se posee un arma de fuego', y añadía posteriormente la STS de 15 de octubre de 2002 'la simple tenencia ya es suficiente para la consumación del delito, pues se trata de un tipo delictivo formal y de mera actividad que se asienta en el peligro abstracto y potencial que conlleva la tenencia de los artefactos y sustancias comprendidas en el mismo, siendo el bien jurídico protegido genéricamente la seguridad pública, bastando por lo que hace el elemento subjetivo del tipo el conocimiento de dicha tenencia y la voluntad de dicha posesión'.

No constituye objeto del recurso, como queda enunciado, la consideración del arma incautada como arma de fuego, ni las características de la misma, ni su estado apto de funcionamiento, ni que haya sido objeto de transformación o modificación sustancial (que da razón a la aplicabilidad del art. 563 CP ) puesto que la totalidad de esos extremos se desprende meridianamente de la prueba pericial balística, por lo que la parte recurrente combate la detentación.

La doctrina de casación alude al respecto de la necesaria disponibilidad entre el individuo y el arma ('utilización a la libre voluntad del agente'), poniendo énfasis en la naturaleza de delito de propia mano pero sin que ello suponga la eliminación de responsabilidad en los supuestos de tenencia compartida. Sobre esto último, en lo que abunda la Sentencia de instancia, vuelve muy recientemente la jurisprudencia en la STS de 31 de enero de 2013 , compilando doctrina legal anterior, expresando que 'en el delito de tenencia ilícita de armas, ciertamente, como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS 709/2003, de 14 de mayo , 201/2006, de 1 de marzo ). Es un delito de propia mano ( STS 960/2007, de 29 de noviembre ), que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida , a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare ( SSTS 1.6.1999 , 2.6.2000 , 16.12.2002 , 30.4.2003 y 17.6.2007 ), siendo lo importante a estos efectos que se posea en plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de 'societas scaelaris' que lleva, en fin, a todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida ( STS 14.5.1993 )'.

La prueba específicamente combatida, testifical, permite afirmar la cumplida demostración del conocimiento de la presencia del arma (que se infiere de hechos concluyentes tendentes a su ocultación) y de tal disposición. Procede la repetida prueba testifical de funcionarios policiales, a los que la doctrina legal ha dedicado especial detenimiento. Así reitera la últimamente la STS de 5 de abril de 2010 (con referencia a la anterior STS de 31 de marzo de 2009 y las citadas en ella) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

Efectuada, en fin, la triple comprobación (a que alude copiosa jurisprudencia) consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigidas por prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la Sentencia dictada con fecha veinte de diciembre de dos mil doce en el Procedimiento abreviado nº 57/10 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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