Sentencia Penal Nº 736/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 736/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1641/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 736/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100692


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030298
Procedimiento Abreviado 1641/2014
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1729/2014
SENTENCIA Nº 736/2014
ILMAS SRAS.
Presidenta:
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Magistradas
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En MADRID, a veintiséis de noviembre de 2014
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número 1729/2014 procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 43 de MADRID y
seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito contra la salud pública contra Leopoldo
con PASAPORTE número NUM000 nacido el NUM001 /1987 en GUAYABAL-REP. DOMINICANA hijo de
Ramón y de Marí Luz ; en prisión por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. MARIA
LUISA CARRETERO HERRANZ y defendido por el Letrado D. RAMON CARRETERO HERRANZ, siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Marti García y como ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad notoria importancia de los artículos 368.1 y 369.1.5ª del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado Leopoldo , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de seis años y un día de prisión para Leopoldo inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 39.022,25 euros, comiso de la droga intervenida y costas.



SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, se adhiere a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 5 de abril de 2014, sobre las 16'45 horas, Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo NUM002 de la compañía Turkish Airlines, procedente de Estambul (Turquía), llevando oculta en el interior de de las plantillas de sus zapatillas una sustancia que en el posterior análisis resultó ser heroína con peso neto de 792 gramos y una pureza del 42% lo que suponen 332'64 gramos de heroína pura, y en el interior de su organismo un total de 41 cilindros de una sustancia que según resultó del posterior análisis contenía heroína, teniendo 20 de los mismos un peso neto de 54'842 gramos y una pureza del 41'8 % lo que suponen 22'919 gramos de heroína pura, y los otros 12 tenían un peso neto total de 177'17 con una pureza del 42'3% lo que hacen un total de 74'878 gramos de heroína pura. El total de la heroína transportada por Leopoldo , con la intención de proceder a su distribución ilícita a terceras personas en nuestro país, era de 457'108 gramos, lo que en el mercado ilícito hubiera supuesto un beneficio económico de 39.022'25 euros en el caso de su venta al por mayor.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia de heroína, para proceder a su venta a terceros previsto y penado en el art. 368 y 369.1.5ª del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.



SEGUNDO.- Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Leopoldo al introducir en nuestro país llevando oculta en el interior de su propio organismo y oculta en las plantillas de las zapatillas, heroína con un peso neto total en heroína pura de 457'108 gramos, con la intención de proceder a la distribución de dicha droga entre terceras personas.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

La heroína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, y como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el Art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el Art. 96 n° 1 de la Constitución .

La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el art. 369.1-5ª del Código Penal en la vigente redacción dada al mismo por la L.O. 5/2010y al ser el total de la heroína aprehendida superior a los 300 gramos que la Jurisprudencia establece como cantidad a partir de la cual la heroína objeto del delito debe de considerarse de notoria importancia.

La comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esta prueba viene constituida por el reconocimiento de los hechos efectuado por el procesado en el plenario, admitiendo en ese momento que traía heroína, que había ingerido las bolas de dicha sustancia y ocultado el resto en las plantillas de las zapatillas para así poder transportarla.

Los agentes de Policía Nacional con carné profesional NUM003 y NUM004 que comparecen como testigos en el acto del juicio oral, afirman que estaban revisando el vuelo procedente de Turquía y al preguntarle al acusado por el motivo de su viaje se puso nervioso y sudoroso por lo que revisaron su equipaje no encontrando nada en el mismo, pero hallaron la droga oculta en las zapatillas y luego el propio acusado les dijo que llevaba bolas de dicha droga en su organismo, por lo que le trasladaron al hospital.

El análisis de la sustancia realizada por la Agencia Española de Medicamentos y productos sanitarios División de Estupefacientes de Madrid, folios 49 a 56 de la causa, precisa la composición de la sustancia intervenida: heroína, con los pesos y pureza expresados en el relato fáctico de esta sentencia y que supone un total de 457'108 gramos aproximadamente de heroína pura lo que, de acuerdo con la valoración que obra a los folios 61 a 63 de las actuaciones, habría supuesto, en el caso de la venta al por mayor de dicha sustancia en el mercado ilícito de la misma un beneficio económico de 39.022'25 euros.



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y habida cuenta de la cuantía y pureza de la droga intervenida, y el reconocimiento que el acusado ha realizado en el acto del juicio oral respecto a los hechos que se le imputan, manifestando su defensa su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, procede imponerle a Leopoldo la pena de seis años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 39.022'25 euros.



CUARTO.- El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, por lo que en el presente procedimiento procede acordar el comiso de la droga intervenida a la que se le dará el destino legal correspondiente.



QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Leopoldo como autor penalmente responsable de un delito de contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 y 369.1.5ª del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS y UN DÍA DEPRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 39.022'25# de MULTA , imponiéndole además las costas del presente procedimiento y ordenado el comiso de la sustancia intervenida.

Abónesele al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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