Sentencia Penal Nº 736/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 736/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1265/2015 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 736/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100556


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO:CG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022907

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1265/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 430/2014

Apelante: D. /Dña. Cirilo

Procurador D. /Dña. MARIA COLINA SANCHEZ

Letrado D. /Dña. SUSANA PIÑA CARRILLO

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 736/2015

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISRADOS/AS

DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)

DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

DÑA. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA COLINA SANCHEZ,en nombre y representación de Cirilo , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D. /Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 22/04/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:>'Que debo condenar y condeno al acusado Cirilo como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del artículo 234, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales

Hágase definitiva entrega de los efectos recuperados a su legítimo propietario.'"/i>

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'El acusado Cirilo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, sobre las 09:15 horas del día 25 de enero de 2014, en el establecimiento AVIS sito en el número 60 de la Gran Vía, de Madrid, se apropió de una mochila aprovechándose de un descuido de su propietario, Heraclio , tras lo cual salió corriendo del establecimiento, siendo inmediatamente perseguido por agentes de la Policía nacional que lograron darle alcance, recuperando la mochila, valorada en 20 euros y todos los efectos que contenía, documentación personal, tres teléfonos móviles y un ordenador, pericialmente tasados en 490 euros, 1000 dólares y 600 euros, efectos que fueron entregados a su legítimo propietario en calidad de depósito.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO-. Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Cirilo contra la sentencia de 22/04/2015 y se invocan como motivos: error en la valoración de la prueba, y sobre la valoración de los objetos a efecto de determinar si se trata de delito de hurto o de falta de hurto, e infracción por no aplicación del atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Se señala en el recurso que el perjudicado de estas actuaciones, Sr. Heraclio no compareció al acto del juicio oral, ni tampoco declaró ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, ni fue solicitada ni practicada prueba preconstituida, sólo obra su declaración ante los funcionarios de Policía de la Comisaría de distrito centro, sin que la defensa haya estado presente en dicha declaración a fin de someter a contradicción la citada declaración (folio nueve de las actuaciones).

Por otro lado, se encuentra en las actuaciones la declaración de mi representado, (folio 22 de las actuaciones), que tampoco compareció a las sesiones del juicio oral, pero en la declaración que realizó ante el Juzgado de Instrucción nº8 de Madrid, negó la sustracción de la mochila del Sr. Heraclio y manifestó que se encontraba en la calle cuando se le acercaron los funcionarios de Policía para pedirle la documentación.

La base para condenar a mi representado, la encuentra la Juzgadora en las declaraciones referenciales de los tres funcionarios de Policía que depusieron en el acto del juicio oral, quienes no presenciaron los hechos y que se basan principalmente en que al señor Cirilo le conocían sobradamente por ser autor de delitos contra el patrimonio, en concreto hurtos, en la zona centro de Madrid.

Que no queda probado que mi representado cometiera el hurto por el que ha sido condenado, que al menos existen muchas dudas de su participación en los referidos hechos, y, por lo tanto, invocamos el principio in dubio pro reo, y a consecuencia de ello la revocación de la sentencia dictada con la absolución de mi representado por el delito por el que ha sido condenado.

Consta en las actuaciones, informe emitido por el perito del Juzgado, Dª María Inmaculada , la tasación de los objetos que se encontraban en el interior de la mochila del perjudicado, dando como resultado el importe de €510.

Del análisis de dicha tasación, que se encuentra en los folios 25 y 26 de las actuaciones, se aprecia que se tasa un ordenador portátil, una mochila un móvil HTC ONE y un móvil Nokia.

A ello le añadimos que la perito, manifestó en el acto del juicio oral que los objetos fueron tasados en base al atestado policial. En cuanto al dinero que se manifiestan en la declaración del Sr. Heraclio (600€ y 1000$), tampoco existe prueba acreditativa de las citadas cantidades, en primer lugar porque la víctima nunca ratificó la misma en sede judicial, y en segundo lugar porque los policías actuantes tampoco nos manifestaron si vieron y contaron las citadas cantidades.

Esta defensa solicitó como petición subsidiaria la atenuante de dilaciones indebidas. La misma fue solicitada ya que ha transcurrido un año desde que se dictó el auto de apertura del juicio oral con fecha 11/02/2014 y el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de lo Penal es con fecha 08/02/2015.

Solicita que se absuelva mi representado del delito de hurto en grado de tentativa por el que ha sido condenado. Subsidiariamente lo sea por una falta de hurto.

Subsidiariamente se revoque la sentencia parcialmente en el sentido desestimar como circunstancia de la responsabilidad criminal la de dilaciones indebidas como muy cualificadas con la rebaja de la condena en uno o dos grados.

SEGUNDO.El Fiscal impugna el recurso de apelación y refiere que la valoración de la prueba en la resolución impugnada se hace en el Fundamento de Derecho Primero en cuanto a la participación del acusado en el delito de hurto en grado de tentativa y es fiel reflejo de lo sucedido en el acto del juicio oral en el que, al contrario de lo alegado por la defensa, sí se practicó prueba suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, propuesta por el Ministerio Fiscal consistente en la declaración de los policías intervinientes unida a la documental consistente en el informe del perito judicial, haciendo la juzgadora una valoración acertada y lógica de la prueba practicada, aunque no coincide con la que realiza el recurrente que se reitera en la inocencia de su defendido como parte interesada que es, sin que tampoco el acusado, que ha dejado voluntariamente de comparecer al juicio oral, y sin que por su defensa se hayan propuesto otras pruebas.

Tampoco el error en la valoración de los objetos sustraídos a efectos de calificar la sustracción como delito o falta de hurto puede ser acogida, dando por reproducida la argumentación de la juzgadora contenida en el Fundamento de Derecho Segundo, y en cuanto a la no aplicación del atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal la misma está suficientemente razonada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Interesa la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.Con respecto del primer motivo del recurso invocado se debe tener presente que dado que se invoca como motivo, error en la apreciación de la prueba, se debe recordar que es pacifica la Jurisprudencia en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente supuesto, si bien el acusado no ha comparecido al acto del juicio oral y la víctima, de nacionalidad rusa, tampoco compareció al acto del juicio oral al no ser localizado, sí se ha contado con una amplia prueba testifical, referidas a los policías que se encontraban en la calle próximos al lugar y que se percatan de que sale de un establecimiento AVIS una persona con un bulto grande debajo de la cazadora, persona que le resultó conocida y salieron detrás de él, interceptándole enseguida; examinan la mochila, con documentación que no es del acusado, y se dirigen al establecimiento; la víctima reconoció los enseres y se la entregan.

Estamos ante un delito in fragantiy que al no haber tenido disposición de los efectos es por lo que se ha declarado en grado de tentativa.

Tal prueba ha sido de cargo y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que existan dudas en cuanto a la comisión de los hechos por parte del acusado, por lo que no puede ser de aplicación del principio in dubio pro reo; por ello el motivo se debe desestimar.

Respecto del error en la valoración realizada por la Perito Judicial en cuanto al valor de los objetos, entendemos que tampoco puede prosperar el motivo, ya que por la juzgadora a quose lleva a cabo en el Fundamento Segundo de la sentencia una argumentación que este Tribunal hace suya, ya que la perito en este tipo de delitos, no ve los objetos y se atiene a sus conocimientos técnicos, y a precios de mercado que tienen otros semejantes, y la cifra a la que llega no está próxima al límite de los 400€, por lo que hay base para entender que los objetos tenían un valor superior y, por consiguiente, se debe mantener la valoración.

Finalmente respecto de la no aplicación del atenuante de dilaciones indebidas y que se solicita lo sea como muy cualificada, el motivo debe de caer ya que la doctrina sobre esta cuestión, en cuanto a su apreciación como muy cualificada, así la STC 78/2013, de 8-4 , indica que 'habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos.'

Pues bien, a este respecto, la doctrina -por todas, la recogida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril - recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).'

Así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Pero también se ha apreciado en causas de menor duración, cuando se compruebe que concurrieron varias paralizacionesde la causa o alguna de una duración bastante notable.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres añosentre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Y es que, en ese caso, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha.

Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro añosen la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

Igualmente se apreció, en la STS 416/2013 de 26 de abril , citada, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años'.

En el presente supuesto, los hechos se producen en enero de 2014, el auto de apertura del juicio oral se produce el 11 de febrero de 2014, el auto de admisión de pruebas de febrero de 2015, celebrándose juicio oral el 6 de abril de 2015.

Desde que se dicta el auto de apertura del juicio oral hasta que se remite la causa al juzgado de lo penal, hubo que nombrar procurador al acusado y después la presentación del escrito de defensa que se produce el 26/11/2014, siendo el 7 de diciembre de 2014 la Diligencia de Ordenación del Secretario Judicial remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal, por lo que los tiempos en dar respuesta han de entenderse razonables y en consecuencia el motivo se debe desestimar.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Cirilo contra la sentencia de 22/04/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid en procedimiento abreviado 430/2014, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D. /Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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