Sentencia Penal Nº 736/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 736/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1367/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 736/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100683

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14426

Núm. Roj: SAP M 14426/2015


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022324
251658240
ROLLO DE APELACION Nº 1367/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Móstoles
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 78/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 26ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Leopoldo Puente Segura
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 736 /15
En la Villa de Madrid, a 15 de Octubre de 2015.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número 1367/15 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
78/13, del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar y
maltrato habitual, en el que han sido partes como apelante, Socorro , representada por la Procuradora de
los Tribunales doña Silvia Malagón Loyo y defendida por el Letrado don Fermín López Ruiz y, como apelado
Marco Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Inés Álvarez Godoy y defendido por
la Letrada doña Paloma Maldonado Gambero, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de noviembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado Marco Antonio estuvo casado con Socorro , 13 años.



SEGUNDO.- No obstante, no ha quedado acreditado que en el curso de la relación existiera una situación de dominación del mismo sobre su mujer, y que la perjudicada fuese objeto de humillaciones constantes, vejaciones amenazas, ni agresiones de ningún tipo.



TERCERO.- El día 12 de diciembre de 2010, el acusado, mantuvo una discusión con su cuñada, Almudena , en el domicilio familiar sito en la Moraleja de En medio, no obstante no ha quedado acreditado que mantuviera alguna discusión con Socorro , y que con la intención de menoscabar su integridad física la agrediese.



SEGUNDO.- No obstante, no ha quedado acreditado que en el curso de la relación existiera una situación de dominación del mismo sobre su mujer, y que la perjudicada fuese objeto de humillaciones constantes, vejaciones amenazas, ni agresiones de ningún tipo.



TERCERO.- No ha quedado acreditado que en el año 2007, el acusado llamara al teléfono a Socorro y la profiera ningún expresión amenazante, con la intención de perturbar y la tranquilidad y sosiego de la misma.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: ABSUELVO a Marco Antonio del delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado en este procedimiento.

ABSUELVO a Marco Antonio del delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado en este procedimiento.

ABSUELVO a Marco Antonio del delito de AMENAZAS/AMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado en este procedimiento.

ABSUELVO a Marco Antonio de la falta de VEJACIONES del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Se declaran las costas de oficio.

Déjese sin efecto la orden de prohibición de acercamiento y comunicación dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, con competencia en materia de violencia sobre la Mujer, dictada el día 16 de diciembre de 2010, en diligencias urgentes nº 174/2010.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Socorro que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de la resolución que le ha causado indefensión y pretende la nulidad de la sentencia.

Además alega error en la apreciación de la prueba tal y como ha sido considerada por la juez de instancia y solicita la condena del acusado y, alternativamente, pretende que se deje sin efecto la deducción de testimonios contra Socorro , sus hermanas Almudena y Florinda y la testigo Juana pues considera que las mismas no han incurrido en un delito de denuncia falsa y/o falso testimonio al que alude la juez 'a quo'.



SEGUNDO.- Comenzando el análisis del recurso por la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por falta de motivación, que se contiene en el primer motivo del recurso, conviene recordar que el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Ello no autoriza, sin embargo, a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Lo relevante es, pues, que la fundamentación cumpla la doble finalidad de responder a una determinada interpretación y aplicación del derecho y, al propio tiempo, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

En el caso que nos ocupa , la resolución combatida no adolece del defecto de falta de motivación que aduce la recurrente pues la fundamentación de la misma es minuciosa y, por lo tanto, no apreciamos ninguna vulneración a la tutela judicial efectiva de la apelante. Otra cosa es que el recurrente no esté conforme con su motivación. En consecuencia, no procede la nulidad de la resolución recurrida.



TERCERO.- Por otro lado, la resolución impugnada infiere la absolución del denunciado tras valorar, razonablemente y de forma minuciosa, la prueba practicada en el acto del juicio (FJ 1º, 2º Y 3º). Aunque el recurrente disiente de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la culpabilidad del denunciado ni, lo que es más importante, existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado 'a quo' en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al Juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales.

En efecto, el Juzgado en los Fundamentos Jurídicos de la resolución impugnada, ha examinado minuciosamente la prueba practicada en la audiencia, contrastando la declaración de la denunciante y denunciado, la de los testigos propuestos por ambos, los policías municipales que acudieron al lugar de los hechos el día 12 de diciembre de 2010 y la prueba pericial practicada, llegando a la conclusión de que la declaración de la víctima a la que no otorga credibilidad, no es persistente ni verosímil y, además, no ha quedado corroborada por ningún elemento periférico de prueba externo pues resta valor probatorio a las manifestaciones de los testigos propuestos por la víctima . Por ello considera que la declaración de la misma no reúne los requisitos que exige nuestra jurisprudencia para desvirtuar el principio de inocencia y, en consecuencia considera que no ha quedado acreditado la comisión por parte del denunciado de los hechos objetos de acusación, lesiones en el ámbito familiar, amenazas y maltrato habitual, máxime cuando el informe pericial realizado a la víctima no es concluyente respecto de las secuelas psíquicas en relación a la causalidad de estas con el supuesto maltrato infringido por el denunciado.

Se impone, pues, la confirmación de la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal. Y es que de acuerdo con la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional, a esta Sala, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, le está vedado efectuar una valoración distinta de las mismas en contra del denunciado, a fin de alcanzar la cumplida seguridad necesaria para sustentar la condena. Ello conllevaría la vulneración del art. 24.2 CE , derecho a un proceso con todas las garantías, que se traducen en cumplir con las exigencias del art. 741 de la ley procesal penal , la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción de 'las pruebas practicadas en el juicio oral' lo que impide sin haberlas presenciado proceder a una nueva valoración de las mismas en contra del acusado (SSTC STC 167/2002 , 170/2002 , 41/2003 , 12/2004 , 40/2004 , 19/2005 , 65/2005 , 111/2005 y 130/2005 , entre otras).

En efecto, dichas sentencias y las posteriores, que han apreciado la vulneración del art. 24.2 CE , en aplicación de la referida doctrina, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios y demás declaraciones en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria; medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde ( art. 741 LECrim .) la libre valoración ponderada y razonada de la misma.

Valoración que el juzgador quo ha exteriorizado razonada y racionalmente en el presente caso; resolución sobre el fondo debidamente motivada que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, procede mantener ( SS TS 390/2003 , 1027/2005 y 56/2006 ).

En Consecuencia debe de confirmarse la resolución en todos sus extremos y, por lo tanto, también respecto de la deducción de los testimonios a los que alude la sentencia pues de las contradicciones resaltadas en la misma en relación a las declaraciones de la recurrente, sus hermanas y una testigo propuesta a instancia de la misma, Juana , en principio, se infiere indicios de que estas pudieran haber faltado a la verdad en las declaraciones efectuadas en el juicio oral, hechos que deben de ser investigados por el órgano judicial correspondiente, pues tal conducta pudiera tener trascendencia penal.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Socorro contra la sentencia de 3 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles en Autos del Procedimiento Abreviado número 78/13 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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