Sentencia Penal Nº 736/20...re de 2016

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16/09/2017

Sentencia Penal Nº 736/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1778/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 736/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100696

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16991

Núm. Roj: SAP M 16991:2016


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0239688

251658240

APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1778/2016

ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 05 DE GETAFE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 255/2015

Apelante: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D. /Dña. Abel

Procurador D. /Dña. ELENA GUERRERO SANTON

Letrado D. /Dña. ALBERTO VICENTE SANCHEZ ROSADO

SENTENCIA Nº 736/2016

MAGISTRADOS SRES:

-D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

-D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

-D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 1778/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 5 de los de Getafe, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Abel , mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Leganés, con domicilio en PLAZA000 nº NUM000 , sin antecedentes penales computables, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia absolutoria por delito de quebrantamiento de condena dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de mayo de 2016 por parte del Ministerio fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de los de Getafe, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 8 de Leganés, por delito de quebrantamiento de condena, dictándose Sentencia en fecha 20 de mayo de 2016 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' D. Abel , mayor de edad y con antecedentes penales que luego se expondrán fue condenado por sentencia del juzgado de instrucción n º 3 de Alcorcón de fecha 7.10.13 en el juicio de faltas 314/13 como autor de una falta de hurto a la pena de 30 días de multa.

Ante el impago de la multa se acordó conforme al artículo 53 del Código Penal la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad designando D. Abel como el domicilio de cumplimiento el de la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Leganés, los días 24 a 27 de marzo, 4 a 7 de mayo, 1 a 3 y 22 a 25 de septiembre de 2014.

La Policía Local de Leganés comprobó que D. Abel estaba en el domicilio indicado todos los días de cumplimiento, salvo el 3.9.14 a las 18:05 horas y el 22.9.14 a las 12:30 horas'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Debo absolver y absuelvo a D. Abel del delito de quebrantamiento de condena por el que se le acusaba en las presentes actuaciones declarando de oficio las costas de esta instancia'.

TERCERO.-Por parte del Ministerio Fiscal, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 5 de diciembre de 2016, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 19 de diciembre.


ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada, salvo en cuanto al error de transcripción en que incurre al expresar la pena 'de trabajos en beneficio de la comunidad' en lugar de 'localización permanente'.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que da lugar al presente recurso de apelación, como queda reflejado en los precedentes párrafos, considera probado que el acusado -condenado en su día a pena de multa cuyo impago derivó en la de localización permanente domiciliaria- incumplió la obligación de permanecer en su domicilio en dos de los días que se le habían señalado para cumplimiento de la condena. Aun así, y tomando en consideración que el resto de las fechas en las que tenía que ser ejecutada dicha pena sí fue hallado en el lugar de cumplimiento, absuelve del delito de quebrantamiento de condena por el que se sostuvo acusación entendiendo que resulta aplicable el 'principio de insignificancia', y la conducta carece de entidad suficiente como para integrar el tipo contemplado en el artículo 468 del Código penal .

El Ministerio fiscal recurre en apelación el fallo absolutorio, basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. 1.- La sentencia recurrida aplica indebidamente el principio de insignificancia. Dicho principio, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe ser aplicarse de manera excepcional y restrictiva, ponderando en cada caso todas las circunstancias concurrentes. 3.- No puede entenderse que en el presente supuesto resulte de aplicación dicho principio, ni que carezca de relevancia, trascendencia o significación la conducta desde la perspectiva del bien jurídico protegido. 4.- debe ponerse además de relieve, que frente al principio de intervención mínima del Derecho penal se alza el de legalidad. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia dictada y que en su lugar se condene al acusado por ser dicha sentencia contraria a Derecho.

En el oportuno trámite de informe, la defensa del acusado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, ya que partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio, hemos de partir, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre , de la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso de este tipo de pronunciamientos.

De acuerdo con la Sentencia citada 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006 , de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006 , de 27 de marzo , o 114/2006 , de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006 , de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, ya sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004 , de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005 , de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006 , de 13 de marzo , FJ 2).

Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014 ) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril , determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.

Resultó, por último, confirmada sin ambages en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).

En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos.

A tenor de lo dispuesto en tal precepto:

'2.La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencia, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ).

TERCERO.-No nos hallamos en el presente supuesto ante una puesta en cuestión de la valoración de la prueba, ni ante cuestiones que exijan una percepción directa del resultado de la vista oral. Por el contrario, el recurso presenta un ámbito de discusión exclusivamente limitado a la consideración -típica o impune- de la conducta que se declara realizada por el acusado en los hechos probados, y que luego, en la motivación de la sentencia, se confirma a la hora de apoyarse en el relato fáctico.

Como ha quedado resumido con anterioridad, el debate de alzada gira solamente sobre la determinación de si dos ausencias del domicilio donde debe cumplirse una pena de localización permanente, en un conjunto de treinta fechas, es o no delito de quebrantamiento de condena.

El artículo 468 del Código penal castiga alos que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. Se sanciona en el precepto el incumplimiento de lo dispuesto en una resolución judicial, pero sin que pueda confundirse la conducta contemplada en dicho artículo con la figura de la desobediencia prevista en el artículo 556, sino que se dirige específicamente -por lo que ahora nos concierne- al quebrantamiento de una pena como sanción penal firme inherente a la comisión de un delito, a la vulneración de un pronunciamiento judicial limitativo de derechos fruto del enjuiciamiento de una conducta típica. De ahí su inclusión dentro del Título XX del Libro Segundo del Código Penal, 'De los delitos contra la Administración de Justicia', siendo el bien jurídico protegido más amplio incluso que el de la efectividad de las resoluciones judiciales (presupuesto ineludible en un Estado de Derecho), sino, como viene reconociendo pacífica jurisprudencia, el llamado 'principio de autoridad' ( STS de 26 de febrero de 2010 - ROJ: STS 1475/2010 ). Se sustenta, como elemento objetivo, en el incumplimiento de la condena que pesa sobre el autor (vulneración de la prohibición de derechos que, en cada caso, implique el fallo condenatorio), sin que se distinga entre una mayor o menor duración, ni se exija la intención de sustraerse definitivamente a la pena ( STS 221/1999, de 15 de febrero ). Como nos recuerda la STS de 30 de marzo de 2009 (ROJ: STS 1651/2009 ): 'una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados'. Como elemento subjetivo, en la consciente sustracción o incumplimiento de esa restricción en que consiste la sanción penal.

En el propio relato de hechos probados que forma parte de la sentencia apelada (y que, salvo en una corrección de error puramente mecánico hemos asumido), se proclama que sobre el acusado pesaba la pena sustitutoria por incumplimiento de la principal impuesta en sentencia. Esta pena no era otra que la de localización permanente, cuyos días de ejecución fueron seleccionados por el propio penado (folio 32 de las actuaciones), a quien se le hizo saber que en tales fechas no podría ausentarse de su domicilio, bajo apercibimiento de que, en caso de hacerlo, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena (folio 28). Pese a ello, Abel no se encontraba en el domicilio indicado en dos fechas, que son las que se reseñan en la sentencia apelada.

Firme la sentencia, habiendo designado el propio acusado los días en los que debía permanecer en su domicilio para el cumplimiento de la pena de localización permanente, y sin hallarse en él en ambas ocasiones, no puede ponerse en duda la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal definido en el artículo 468.1 del Código Penal .

CUARTO.-En torno al principio de insignificancia, sin desconocer cuanto señala la SAP M (Secc. 3ª) de 23 de abril de 2004, citada en la resolución hoy apelada, se ha pronunciado también en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo. Particularmente en supuestos de delitos contra la salud pública, cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud; se considera que en estos casos, carece la acción de antijuricidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo. Ahora bien, incluso en estos casos, como por ejemplo se señala en la STS de 6 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2104/2016 ), 'el principio de insignificancia ha de ser manejado con cautela, al ser una excepción al principio general de punición de la transmisión de las sustancias estupefacientes; cuando consta la venta de droga, aunque no se haya llegado a verificar el análisis por no ocuparse la sustancia, no arrastran ineludiblemente a la exculpación ( sentencia de 26 de Marzo de 2013 )'. Siendo el ámbito de los delitos contra la salud pública el de mayor frecuencia de invocación del mencionado principio, no es menos cierto que en otras sentencias se menciona con relación a otras figuras delictivas y con diferente intensidad. Por ejemplo en la STS de 02 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1228/2016 ) en supuestos de blanqueo de capitales (con referencia a cuantías de mínima relevancia); o en la STS de 11 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4420/2016 ) se menciona en relación con el delito de prevaricación.

La STS de 3 de junio de 2014 (ROJ: STS 2367/2014 ) nos recuerda 'que la antigua teoría que distinguía entre la antijuricidad formal y la material previó expresamente la posibilidad de conflicto entre ambas formas de la contrariedad al derecho y postuló, basándose en la división de poderes, la primacía de la primera. Por lo tanto, se dijo, en tales supuestos el juez debe aplicar la ley formal contradicha por el hecho, dado que dar carácter excluyente a la antijuricidad material comportaría una reforma de la Ley, que sólo corresponde al Legislador, señalando al mismo tiempo que el principio de insignificancia, en el derecho comparado y en la teoría, no tiene aplicación respecto de delitos en sí mismo graves. Por ello, la última corriente jurisprudencial afirma que en el caso de los delitos graves, como son los delitos de tráfico de drogas, no cabe invocar, ni siquiera delege ferenda, un ' principio de insignificancia' que podría excluir la tipicidad, cuando ésta, formalmente, ha sido constatada u opera como causa supralegal de justificación, o bien, en todo caso, excluir, de alguna manera, la punibilidad. La necesidad preventiva de ratificación de la norma no desaparece, en los delitos graves, sólo por el reducido alcance de la acción. El legislador, por lo tanto, no ha establecido la posibilidad de renunciar a la punibilidad en casos de reducido daño social, toda vez, que, movido por la gravedad que le atribuye a estos hechos, ha considerado que el peligro abstracto es ya suficiente para justificar su intervención ( SSTS. 901/2003 de 21.6 y 250/2003 de 21.7 ). En esta dirección la STS. 913/2007 de 6.11 , nos recuerda que el entendimiento de la construcción jurisprudencial de la insignificancia como lesión irrelevante del bien jurídico, exige, desde luego, alguna puntualización. La consideración del derecho penal como instrumento exclusivo para la protección de bienes jurídicos resulta especialmente útil para limitar el derecho penal a la sanción de las conductas nocivas para la comunidad. De hecho, esa concepción del fin de la norma penal como vehículo para la protección de valores y bienes jurídicos esenciales, forma parte del fundamento del derecho penal moderno, sin descartar algunas voces doctrinales que niegan que la exclusiva idea de tutela de bienes jurídicos pueda explicar la íntegra funcionalidad de la norma penal. Pero de esa concepción no se desprende, sin más, que deba quedar excluida la persecución de conductas que infringen frontalmente el bien jurídico, aunque de forma insignificante. Es preciso, pues, no aferrarnos a una interpretación puramente cuantitativa -y por tanto convencional- que traicione criterios fundados de política criminal, por supuesto, conectados a la escala jerárquica de valores constitucionales'.

El principio invocado guarda relación con la frecuente apelación al principio de intervención mínima, uno de los clásicos inspiradores del Derecho Penal. Ambos apuntan a la necesidad de castigar solamente los ataques más graves a los bienes jurídicos más importantes, proscribiendo el exceso. Ahora bien: como hemos afirmado en numerosas ocasiones, tal principio no se encuentra dirigido al Juez o Tribunal que ha de aplicar la ley penal con sometimiento al principio de legalidad. Es por el contrario, una máxima dirigida al legislador, a quien en el desarrollo delius puniendique corresponde al Estado, compete la catalogación de las conductas que merecen reproche penal, incluirlas en su caso en el Código Penal, y determinar las circunstancias en las que pueden colmar los tipos concretos en los que se describen dichos comportamientos, de tal modo que la configuración de dicho principio es de política criminal, a tomar en consideración por el legislador, por lo que, una vez apreciados los respectivos presupuestos de tipicidad, se desvanece ante el principio de legalidad. En tal sentido, entre otras muchas: STS de 26 de julio de 2016 (ROJ: STS 3889/2016 ); STS de 30 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 4055/2015 ). Tanto es así que incluso la jurisprudencia ha llamado la atención sobre lo que en ocasiones ha considerado 'invocaciones abusivas' de dicho principio ( STS de 13 de febrero de 2008 ).

QUINTO.-Aplicadas las premisas anteriores al supuesto que nos ocupa, no comparte la Sala la declaración de impunidad de los hechos realizada por el Magistrado de instancia al considerar que no constituyen el delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.1 del Código Penal . Hemos analizado ya la concurrencia de sus elementos objetivos y subjetivos. Sobre el acusado pesaba una condena privativa de libertad cual es la de localización permanente ( artículo 35 del Código Penal ), notificada bajo apercibimiento de que en el caso de incumplirla podría incurrir en el delito expresado. El propio acusado determinó los días en los cuales debía ejecutarse la pena, y en dos de ellos se ausentó de su domicilio sin que conste causa alguna que pudiera justificar este quebranto. No puede entenderse que el debido cumplimiento de la restricción de libertad que se había determinado en resolución judicial firme el resto de los días, convierte en impune -por ser minoritaria- la vulneración de lo ejecutoriamente resuelto, pues de ser así, estaría quedando al arbitrio del penado la verdadera dimensión de la condena, perdiendo vigencia de este modo el significado preventivo de las penas, tanto en su vertiente general como en el ámbito especial. No es, por lo tanto, de aplicación el principio/criterio de insignificancia en que la sentencia apelada sustenta la conclusión absolutoria para negar la tipicidad de los hechos.

Estos son, en efecto constitutivos del delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468.1 del Código Penal , resultando responsable en concepto de autor el acusado.

SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, siendo autor el acusado del delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468 del Código penal , al concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

Es en el ámbito de la individualización de la pena donde encuentra su adecuado tratamiento la intensidad del delito en cada caso concreto. No en vano, el artículo 66 del Código Penal , en su apartado 6º determina que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los jueces o tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometidoen la extensión que estimen adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del delito cometido.

Precisamente, en atención al cumplimiento en su mayor parte de la condena que había sido impuesta a Abel , a juicio de la Sala debe imponérsele ahora, como autor del delito de quebrantamiento, la que contempla el artículo 468 en su mínima extensión: seis meses de prisión.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , procede asimismo imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

SÉPTIMO.-Procede, por último, la imposición al acusado de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que,ESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de los de Getafe en el Juicio Oral 255/2015, debemos revocar y revocamos tal sentencia, y en su lugar declaramos al acusado Abel autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y por ello le condenamos a una pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo, con la imposición de las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia, asistido de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, en Madrid a Doy fe.