Sentencia Penal Nº 736/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 736/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1683/2016 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 736/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100677

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3831

Núm. Roj: SAP V 3831:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NUM. 1683/2016

Juicio por delito leve num. 18/2016

Juzgado de Instrucción núm 3 de Moncada

SENTENCIA Nº 736/16

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Dª . Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Moncada, registrados en el mismo con el número 18/2016, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio por delito leve número 1683/2016.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Aquilino , dirigido por la Letrada Dª . M. Isabel Claramunt Esteban y, como apelado, D. Bruno , asistido del Letrado D. José Angel Vila Mota

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes:

'El día veintiocho de noviembre de dos mil quince Aquilino procedió a llamar por teléfono en reiteradas ocasiones a Bruno ; al no atender éste las llamadas Aquilino le remitió, varios mensajes a través de la aplicación Whatsapp en los que junto con una foto del Sr. Aquilino con su mujer y su hijo recién nacido le decía 'espero por tu bien y por el de los tuyos que no lo hayas hecho...vamos a tu casa de Rocafort Boro, Hassam y yo...vas a acabar pidiendo perdón de rodillas...' Minutos más tarde realizó una nueva llamada telefónica que fue atendida por la esposa del Sr. Bruno diciéndole el Sr. Aquilino 'dile a tu marido que se va a acordar de mi, que le ha mandado dos personas a buscarlo a vuestra casa, que no se andan con chiquitas y no se pararán ni ante una mujer.'

SEGUNDO.- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así:

'Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a una pena de multa de DOS MESES con una cuota diaria de QUINCE EUROS, acordando que si no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas por todas las faltas quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por D. Aquilino , dirigido por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 1683/2016.


Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito leve de amenazas ( art. 171.7 CP ) por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada por la Juzgadora de la prueba personal y documental practicada en la vista oral, ofreciendo en el recurso la valoración que, considerara, ha de ser otorgada a la expresada prueba, concluyendo que no ha quedado probado que el acusado hubiere proferido las expresiones que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, añadiendo, de otro lado, que en modo alguno pueden ser consideradas las mentadas expresiones como amenazantes, habiéndose aplicado indebidamente el art. 171.7 del C. Penal ; subsidiariamente alega falta de motivación de la pena, considerando desproporcionada a las circunstancias del hecho y del acusado, solicitando la imposición de la pena mínima prevista legalmente de multa de 1 mes, con cuota diaria de 2 euros.

Entablado así el recurso y, vistos los términos de la Sentencia apelada, en relación con la prueba practicada en la vista oral e iter seguido en su valoración por la Juzgadora para llegar a establecer el juicio de inferencia que le lleva al pronunciamiento condenatorio, ha de hacerse, a los fines que interesa a la presente resolución, las siguientes apreciaciones:

1.- En primer lugar y por lo que se refiere a la prueba documental que propone en el recurso, solicitando sea unida a las actuaciones para ser tomada en consideración en la alzada, se impone la inadmisión de la misma al estar en presencia de prueba propuesta extemporáneamente.

En efecto, el artículo 790.3 de la L. E. Crim., al que se remite el 976.2 de dicho cuerpo legal , expresa que en el mismo escrito de formalización del recurso de Apelación '..... podrá pedir el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables', siendo lo cierto que la propuesta por el apelante no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos legalmente y así, es de ver que los documentos cuya aportación a las actuaciones se pretende en la alzada llevan fecha de 12-5-2016 (doc. fols. 77 y siguientes), 17-6-2016 (doc. fol. 81) y 30-11-2015 (doc. fol. 82), todos ellos de fecha anterior a la celebración de la vista oral (16-9-2016), pudiendo, por tanto, haber sido aportados al acto del juicio o, incluso, con anterioridad a éste. Por tanto, ninguna relevancia pueden tener tales documentos en la resolución del presente recurso.

2.- En segundo término y por lo que se refiere al aducido error en la valoración de la prueba, ha de partirse de que el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de la alzada, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, no correspondiendo a este Tribunal formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo término, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Pues bien, la argumentación del recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que invita a adherirse.

El Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida relaciona las pruebas que ha valorado, otorgando relevancia a las manifestaciones vertidas por el denunciante, en relación con el testimonio prestado por su esposa, Celia , quien atendió una de las llamadas intimidatorias efectuadas por el acusado, tomando también en consideración la Juzgadora los mensajes de whatsapp recibidos por el denunciante, los que fueron exhibidos en la vista oral - acompañándose la transcripción de algunos de ellos - y también una fotografía del denunciante con su esposa e hijo recién nacido, revelando el visionado de la grabación del juicio oral cómo, al ser examinados los mensajes de whatsapp y fotografía por la Juzgadora, ésta indagó en el teléfono el número de contacto de procedencia de los mensajes, identificado en el teléfono examinado como de ' Aquilino '; la denuncia recoge el numero de telefono de procedencia de las expresiones de autos, cuya denuncia fue ratificada en la vista oral y debidamente explicada en dicho acto, constando en la diligencia extendida por la Guardia Civil al folio 13 de las actuaciones los datos que identifican a la persona denunciada y, entre éstos, se menciona como 'teléfono de contacto'el expresado por el denunciante como de procedencia de los mensajes; y, en cualquier caso, no consta que se pusiere en duda en el juicio oral que el número de teléfono aludido por el denunciante como de procedencia de las expresiones intimidatorias fuese utilizado por el acusado, debiendo resaltarse que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, no es cierto que existan versiones contradictorias sobre los hechos objeto de denuncia pues el denunciado, pese haber sido citado en legal forma (fol 44), decidió voluntariamente no comparecer a la vista oral, declinando dar a conocer a la Juzgadora su versión de los hechos. Tan solo obra en autos una versión de hechos, la ofrecida por el denunciante (que, según la sentencia, '....ratifica sin ambigüedades ni contradicciones los términos de la denuncia....'), avalada por el testimonio más arriba mencionado y los mensajes y fotografía visionados en el juicio oral, a cuyas pruebas la Juzgadora ha concedido alcance probatorio, siendo las mismas las que han servido a la Juez a quo para tener por acreditados los hechos denunciados, sin que, por otro lado, deba de pasarse por alto que se está, en esencia, ante prueba de naturaleza personal cuya valoración corresponde, en exclusiva, al tribunal en cuya presencia fue practicada.

En relación con las apreciaciones efectuadas por el apelante, referidas a las relaciones preexistentes entre denunciante y denunciado, las que menciona '...son pésimas como consecuencia de relaciones contractuales...', en modo alguno desvirtúa el razonamiento seguido por la Juzgadora en orden a la valoración de la prueba pues, de ser cierto que esas relaciones están deterioradas con motivo de las diferencias surgidas a raíz de un contrato, de cuyo desarrollo han surgido desavenencias de tipo económico, lo único que pondría de manifiesto es el malestar del acusado en el momento de realizar las llamadas y enviar los mensajes de whatsapp.

Las diferencias surgidas entre las partes con ocasión del devenir y desarrollo del contrato suscrito entre ambas han de ser dirimidas ante la jurisdicción privada.

3.- La sentencia tiene una estructura acorde con la lógica y una racional y razonable valoración probatoria. Explica la Juzgadora cómo ha llegado a su convicción que plasma en los hechos probados, existiendo prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, por lo demás, las expresiones proferidas sin duda alguna tienen encaje jurídico en el delito leve objeto de condena, no debiendo pasarse por alto que a los mensajes recogidos en el relato de hechos probados se acompañaba una fotografía familiar, en la que aparece el denunciante con su esposa e hijo recién nacido y, por tanto, han de ser interpretados en el contexto en el que fueron proferidos, generando inquietud en el denunciante y, como expresa la sentencia recurrida '.....tenían por objeto incrementar la preocupación o zozobra del denunciante', siendo el temor generado en éste lo que determino que, desde el restaurante donde se encontraba con su familia cuando recibió las expresiones intimidatorias , se dirigiera al puesto de la guardia civil a denunciar los hechos, como así indicó en la vista oral.

4.- Por último, discrepa también el apelante con la pena impuesta, considerando que no está motivada. Tampoco asiste aquí la razón al recurrente, explicando la Sentencia, en cuanto a la extensión de la pena que '....en atención a que esas expresiones venían dirigidas también directa e indirectamente a la familia del denunciante (la remisión de una fotografía de su familia o el hecho de decirle a su esposa que las personas que iba a mandar a su casa no se iban a parar ante una mujer) tenían por objeto incrementar la preocupación o zozobra del denunciante'

Y, en relación con la cuota de la multa impuesta, también expresa la Sentencia el motivo por el cual considera ajustada la cuota diaria de 15 euros, sin que resulte adecuada la imposición de la mínima prevista legalmente (2 euros) por el hecho de que, alega el recurrente, no se haya acreditado documentalmente la capacidad económica del denunciado pues, como enseña añ Jurisprudencia, de la que es claro exponente la STS 11-7-2001 (RJ 2001961) '.....el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2, 00 €), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico...'.

La cuota pretendida por el recurrente, situada en el mínimo legal de 2 euros diarios, debe reservarse a situaciones extremas de 'indigencia' o 'miseria' a que alude la Jurisprudencia en Sentencias tales como SSTS 1207/2006, 22-11 y 49/2005, 28-1 , reseñando esta última que '......una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.....'.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo y, con éste, la del recurso.

SEGUNDO.- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.

VISTOSlos artículos 24 CE , 10 , 15, 2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Letrada Dª . M. Isabel Claramunt Esteban, en representación de D. Aquilino , contra la Sentencia de fecha 16-9-2016 dictada en el Juzgado de Instrucción número 3 de Moncada , en los autos de Juicio por delito leve seguidos en dicho Juzgado con el número 18/2016 y, en consecuencia, confirmar la expresada resolución, no haciendo especial pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que no cabe contra la misma ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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