Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 736/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1708/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 736/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100619
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4246
Núm. Roj: SAP V 4246/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 1708/2017
Procedimiento Abreviado nº 456/2015 del
Juzgado de lo Penal nº 17 de València con sede en Paterna
Procedimiento Abreviado nº 31/2014 del
Juzgado de Instrucción de Paterna nº 1
SENTENCIA
Nº 736/17
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de València, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
nº 630/2017 de fecha 07-09-2017 del Juzgado de lo Penal nº 17 de València con sede en Paterna en
Procedimiento Abreviado nº 456/2015, por delito de robo con fuerza en las cosas.
Han intervenido en el recurso, como apelante Mónica , representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª María Jover Martínez y defendida por la Letrada Dª Margarita del Río Aguirre, y como apelado el
Ministerio fiscal, representado por Dª Estela , y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ
MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'A las 19:30 horas el 25 de agosto de 2013, la sra. Mónica , lanzó unos ladrillos contra el escaparate de la tienda 'La Casa de los chicos', sito en la calle Colón, 16, bajo de Burjassot. Una vez rotos los cristales, la acusada entró dentro de la tienda y se apropió de un par de juguetes valorados en 21,80 euros y tras esto se marchó. A requerimiento de una vecina que vio toda la secuencia desde su casa, acudieron dos agentes de la Policía Local, el nº NUM000 y el nº NUM001 quienes interceptaron a la sra. Mónica en la acera de enfrente llena de cortes en las piernas y en la espalda, con los juguetes junto a ella y señalando que el propietario de la tienda le debía 50 euros y que ella se los iba a cobrar a su manera. Los juguetes fueron devueltos a su propietaria por lo que no reclama nada por ellos y la reparación del escaparate costó 211,29 euros asumiendo su coste la entidad aseguradora Mapfre quien reclama por este importe.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a Mónica como autora de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en la cantidad de 211,29 euros más los correspondientes intereses legales y abono de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jover Martínez en nombre y representación de Mónica se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 20-12-2017 para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra, la apelante opone en primer término la inexistencia de ánimo de lucro, planteando una calificación alternativa como falta de daños, alegando que la sustracción que se le imputa la cometió para cobrarse la cantidad de 50 euros que le adeudaba la propietaria del establecimiento.
El motivo no puede prosperar. En primer término, debe advertirse que, incluso de aceptar como probada la existencia de la deuda y de aceptar como probado que el único ánimo que guiaba a la apelante era hacerse pago de la misma, los hechos no podrían calificarse como constitutivos de una simple falta, sino que lo serían de un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455 del Código penal (sancionado con pena de multa).
Pero el resultado de la prueba practicada, reflejado en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, no permite dicha calificación alternativa.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-06-2009, rec. 10382/2009 , con relación al delito de realización arbitraria del propio derecho y en lo que aquí interesa que ' en cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible ( SS. de 30-5 , 20-9 y 25-11-1985 ), y si la deuda no fuese exigible se concreta en robo ( STS 3.2.1981 ). Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP de 1995 , cabe aplicar éste respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los derechos reales. Tampoco se exige rigurosamente que ese derecho propio tenga que encontrarse absolutamente liquidado, en cuanto a su cuantificación, pues basta con que se tenga un derecho propio, y para realizarlo se acuda a vías no legales.
Es evidente que el vencimiento y exigibilidad se predica más bien de los créditos obligacionales, y vemos que ahora no es exactamente necesario. Y de otro lado, sería absurdo hacer depender tal consideración de la previa existencia y determinación en sentencia judicial, pues ésta ya supone haber acudido a los cauces legales. De modo que este 'derecho propio' que exige el tipo, ha de ponerse en relación con su misma existencia jurídica, antes de ser reclamado, y la creencia errónea del mismo podría hacer entrar en juego la teoría del error. ' Añade la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06-07-2017, rec. 113/2017 , que ' en cuanto al propósito de realizar un derecho propio, el elemento subjetivo del injusto. La jurisprudencia ha entendido que éste determina la eliminación del ánimo de lucro y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el artículo 455 CP , se busca la reparación de un empobrecimiento injusto. Derecho que en todo caso, a diferencia de su modelo italiano, debe existir; lo que implica su reconocimiento por el ordenamiento jurídico, de forma que si la causa es ilícita no nace el derecho y su realización por vías de hecho no integraba este delito, sino de coacciones o de robo. ' En el caso de autos, la tesis de la apelante se funda en sus propias manifestaciones que no fueron ratificadas en el juicio oral ante su incomparecencia a pesar de estar citada, y que solo fueron aportadas mediante el testimonio de referencia de los agentes policiales que la detuvieron.
Ninguna prueba se ha aportado que acredite la realidad de esa deuda que se alegaba por la apelante y, por tanto, ninguna prueba se ha aportado que permita excluir el ánimo de lucro que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-05-2000, nº 871/2000 , ' se presume siempre en el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia, salvo prueba en contrario '.
De otro lado, ni siquiera cabe considerar la posibilidad de un error (sea de tipo o de prohibición) en la acción de la apelante porque también en este caso su incomparecencia al acto del juicio oral (y la ausencia de otras pruebas de descargo) ha impedido conocer las razones de su actuar y los hechos en que se fundamentaban esas razones. Y es sabido que no basta con la alegación del error, sino que su concurrencia debe ser probada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2014, rec. 1292/2014 ).
No acreditada la alegación exculpatoria expuesta en el recurso, la única calificación procedente de los hechos cometidos por la apelante es la que se acoge en la sentencia recurrida y que, por sus propios fundamentos, debe ser mantenida en esta alzada.
Desestimado el primer motivo del recurso, también debe ser rechazado el segundo, que se limita a presumir que la acusada debió padecer alguna clase de enajenación en el momento de cometer los hechos porque de lo contrario no se explica que rompiera el cristal o que lo hiciera de tal forma que sufrió cortes en brazos y piernas.
Ninguna prueba se ha aportado sobre la existencia de ese trastorno transitorio ni sobre el padecimiento por parte de la apelante de alguna enfermedad de carácter psíquico que pudiera afectar a sus facultades intelectivas o volitivas.
Por el contrario, nada apreció el facultativo que pocos minutos después de los hechos la curó de los cortes sufridos y tampoco le fue apreciada ninguna alteración al día siguiente cuando prestó declaración a presencia judicial con asistencia de la Letrada que ya desde la detención policial había asumido su defensa.
Y, como recuerda entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 , ' las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron '.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jover Martínez en nombre y representación de Mónica .Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

