Sentencia Penal Nº 736/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 736/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1605/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 736/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100694

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13369

Núm. Roj: SAP M 13369/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0004832
Apelación Juicio sobre delitos leves 1605/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 767/2018
SENTENCIA NUM: 736
En Madrid, a 31 de Octubre de 2018.
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal, al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la LOPJ, en turno de reparto,
ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Móstoles, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho
Juzgado bajo el número 767/2018, habiendo sido partes como apelante María Dolores y como apelado el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delitos leves se dictó sentencia el día 13 de julio de 2018 con el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adelina , como autora penalmente responsable de un delito leve de MALTRATO DE OBRA a la PENA DE 1 MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIÁRIA DE 6 EUROS, lo cual arroja un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que, en su caso, podrá cumplirse mediante localización permanente, con imposición de las costas, si las hubiere.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por María Dolores , que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al resto de partes y al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 1605/2018, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal presentado por la representación procesal de María Dolores , que en su totalidad se da por reproducido, se censura la resolución dictada que dispuso la condena de Adelina como autora responsable de un delito leve de maltrato de obra a la pena de multa de un mes con cuotas diarias de seis euros, interesando se revoque dicho pronunciamiento y en su lugar se condene a la antes referida como responsable de un delito leve de lesiones, del artículo 147.

2 del texto punitivo, a la pena de 45 días de multa, con cuotas diarias de seis euros debiendo indemnizar a la ahora recurrente en la cantidad de 400 euros a razón de 50 euros por cada uno de los ocho días de perjuicio personal básico sufrido a consecuencia de las lesiones causadas por la denunciada, aduciendo error en la valoración de la prueba consistente básicamente en la declaración de la propia denunciante, solicitando se revise la misma en esta alzada al haberse producido un error notorio en la medida en que la valoración llevada a cabo en la instancia se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, contrarios a los preceptos constitucionales.



SEGUNDO.- De acuerdo a reiterada doctrina jurisprudencial no cabe efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo. Es posible sustentar el pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia en una diferente calificación de los hechos declarados probados en la primera, permaneciendo éstos invariables ( Sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 153/05 de 6 de junio, 8/06 de 16 de enero, 74 y 75/06 de 13 de marzo, 328/06 de 20 de noviembre, 347/06 de 11 de diciembre, 43/07 de 26 de febrero, 29/08 de 20 de febrero, 60/08 de 26 de mayo, 124/08 de 20 de octubre, 34/09 de 9 de febrero, 2/13 de 14 de enero, 43/13 de 25 de febrero, 88/13 de 11 de abril y 205/13 de 5 de diciembre).

Sin perjuicio de lo anterior, debemos recordar que también la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce la grabación en soporte audiovisual de la vista oral.

Tras revisar la grabación del juicio se constata que en la sentencia objeto de apelación se ha practicado prueba de naturaleza personal, consistente en las declaraciones de denunciante y denunciada.

La parte apelante sostiene que a resultas de la acción efectuada por la denunciada sufrió las lesiones objetivadas en el parte médico forense de 24 de abril de 2018. Sin embargo en la instancia se pondera en la forma que consta en la resolución impugnada que la Sala acepta y da por expresamente reproducida en aras a evitar reiteraciones innecesarias, que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el ataque, admitido por la denunciada y consistente en un empujón a consecuencia del cual la ahora recurrente cayó al suelo y el resultado lesivo referido. De forma motivada se cuestiona la causalidad, en base a que María Dolores no acudió al Centro de Salud sino al día siguiente de ocurrir los hechos y además consta en el parte emitido por el citado Centro de atención que la paciente refirió haber recibido un impacto en la cara tras recibir puñetazo con el telefonillo, mientras que en la denuncia interpuesta reflejó que la denunciada le empujó golpeándole en la cara a resultas de lo cual se dio con el telefonillo, cayendo al suelo donde recibió un puñetazo en el labio. En el acto del juicio oral no se mencionó dicho objeto, razón por la cual no se aprecia persistencia en la dinámica comisiva.

En el presente caso no existe error en la apreciación de la prueba. El órgano judicial ha ponderado expresamente la declaración de ambas partes y ha concluido que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de maltrato de obra por el que emite el pronunciamiento de condena.

La recurrente propone su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a la apelante, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno.



TERCERO.- La actual redacción del art. 790.2.III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido a matizar la situación procesal en relación a la valoración de la prueba, recogiendo la doctrina jurisprudencial relativa a la perspectiva de la nulidad de la resolución recaída cuando su motivación pueda tacharse de irracional, arbitraria o manifiestamente apartada de las máximas de experiencia.

Por tanto, se trata de una pretensión que sólo puede atenderse si el sentido del fallo pedido es el de declaración de nulidad de la sentencia recaída en la instancia por razón de la arbitrariedad de su motivación, con el efecto de retroacción al momento en que se cometió la infracción para su subsanación; pero tal pronunciamiento en ningún caso puede consistir en la revocación de la sentencia de instancia. Ahora bien, la declaración de nulidad se encuentra legalmente subordinada a la expresa petición de la parte interesada, en tanto el art. 240.2.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe al órgano que conoce del recurso la declaración de oficio de la nulidad de las actuaciones.

En este caso, la parte recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia recurrida, sino tan sólo su revocación y que por la Sala se dicte una nueva resolución acogiendo la pretensión de condena mantenida, que agrava la de la instancia. Tal omisión no puede ser suplida por la Sala, pues no compete al órgano judicial que conoce de la apelación reconstruir de oficio los recursos, ni suplir las pretensiones de las partes cuando han descuidado la carga de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que es necesaria ( Sentencias del Tribunal Constitucional 91/00 de 30 de marzo, 68/03 de 13 de marzo, 34/09 de 9 de febrero, 66/09 de 9 de marzo, 45/11 de 11 de abril, 68/11 de 11 de junio, 162/11 de 2 de noviembre, 109/13 de 6 de mayo y 199/13 de 5 de diciembre). De otro modo, el órgano judicial sustanciaría de oficio los recursos, circunstancia incompatible con su posición y funciones en el proceso.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por María Dolores contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2018, en el juicio por delitos leves número 767/2018 del Juzgado de Instrucción número 6 de Móstoles, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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