Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 736/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1476/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 736/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100641
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15516
Núm. Roj: SAP M 15516:2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0001974
Apelación Juicio sobre delitos leves 1476/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla
Juicio sobre delitos leves 213/2018
Apelante: D./Dña. Luis Manuel
Procurador D./Dña. RAUL SANGUINO MEDINA
Letrado D./Dña. ANTONIO DEL CAZ MORENO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 736/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Caridad Hernández García.
____________________________________
En Madrid, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Raúl Sanguino Medina, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla, de fecha 11 de septiembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla, en fecha 11 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'Probado y así se declara que en la mañana del día 30 de marzo de 2018 D. Luis Manuel que se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Parla junto a su perro, un pastor belga mestizo de unos cinco meses, comenzó a gritar fuertemente a su mascota diciendo a voces: ' chucho de mierda me tienes hasta la polla, te voy a matar, asqueroso te voy a matar' para posteriormente golpearle causándole una herida en el rabo, que cuando llegó la Policía tras ser avisados por los vecinos, D. Luis Manuel al ser preguntado por las heridas del animal, contestó diciendo ' es mi perro y hago con él lo que me sale de los cojones, no tengo que quitar la cadena de la puerta porque no me sale de los cojones'.'
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Luis Manuel, como autor de un delito leve de maltrato a animales, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Raúl Sanguino Medina, en nombre y representación de D. Luis Manuel, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 28 de octubre de 2019, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se fijó fecha para la resolución de dicho recurso.
CUARTO.- NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida
que se sustituyen por los siguientes:
En la mañana del día 30 de marzo de 2018, Luis Manuel, se encontraba con su perro, un pastor belga mestizo de cinco meses, aproximadamente, en su domicilio sito en la CALLE000, NUM000- NUM001 de Parla, y por razones que se desconocen, el denunciado comenzó a gritar al animal que asustado gemía y lloraba, y tras personarse funcionarios de policía en el domicilio anterior pudieron comprobar que el animal presentaba una herida leve en la zona del rabo, sin que haya logrado acreditarse que el denunciado fuera el causante de dicha lesión; el perro fue trasladado y atendido de la lesión que presentaba.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito de recurso interpuesto por el Procurador D. Raúl Sanguino Medina, en nombre y representación de D. Luis Manuel, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y a estos efectos se explica que no existen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, que parece inferirse de la sentencia que se ha tenido en cuenta exclusivamente lo referido en el atestado obviando lo acontecido en el acto del juicio oral, sin que se haya tenido en cuenta lo manifestado y probado durante la vista y se ha basado la condena en un atestado que además presenta contradicciones con lo sucedido en el juicio dado que no se ha acreditado que el recurrente causara ningún maltrato y tampoco se ha probado que la única lesión que presentaba el perro que era una herida en la punta del rabo tuviera su origen en un maltrato, y así lo reconoció la perito veterinaria a preguntas del Ministerio Fiscal, insistiendo en que no se ha probado que el animal tuviera ninguna lesión causada por un maltrato dado que en el juicio se reconoció que la única lesión que presentaba hubiera podido producirse por otra causa como por un lavabo conforme de manera reiterada ha manifestado el recurrente y si como se manifiesta en el atestado policial y en la sentencia recurrida, se hubieran propinado golpes, los mismos se hubieran apreciado en los diferentes exámenes que se efectuaron al perro; se solicita la revocación de la sentencia dictada con absolución del recurrente.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-A fin de dar respuesta al recurso interpuesto, con carácter previo deben tenerse en cuenta las siguientes premisas; constante doctrina jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.-Como segunda premisa, hay que citar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1113/2004 de 9 de octubre, recuerda que es arraigada la doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE. No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
Como afirma el Tribunal Supremo, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional, singularmente en la sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82 impone un modelo constitucional de valoración de la prueba que implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.
Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim).
Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91).
Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación del sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( ssTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba. Teniendo en cuenta los motivos del recurso interpuesto y examinado el contenido de la sentencia debe estimarse el recurso y revocarse la resolución dictada en la instancia.
CUARTO.-En el caso presente, la sentencia recurrida tiene en cuenta el contenido del atestado, las declaraciones de los testigos y la nula credibilidad del denunciado, se infiere la certeza del maltrato cruel denunciado, sin que carezca de eficacia alguna exculpatoria los motivos alegados en relación a que las lesiones del animal tuvieron su origen en un lavabo que se cayó, ya que no consta en el atestado que dicha explicación fuera dada en el lugar de los hechos sino que el denunciado se negó en todo momento a dar explicaciones sobre el estado de su mascota.
En primer lugar hay que recordar que las verdaderas pruebas son las practicadas en el juicio oral sometidas a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y ello independientemente del contenido de las posibles denuncias o del contenido del atestado elaborado a resultas de una intervención policial.
Este tribunal, tras la revisión del juicio, no comparte la valoración probatoria realizada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez a quo.
En primer lugar en el acto del juicio declaró el denunciado diciendo que el 30 de marzo de 2018 era propietario de un perro, pastor belga, se lo dieron el 13 de enero de ese año, tenía tres meses era un cachorro, reside en esa vivienda un tiempo, ese día residía en ese domicilio hasta septiembre o así del 2018, el animal siempre estuvo en la casa, se lo dio el sueño y le dio que era muy quejica y lloraba mucho y lo intentaba educar pero no le pegaba le regañaba pero nada más, los vecinos, un chico, su primo, le decía que alguna noche cuando el declarante no estaba se quedaba solo el animal y le decía que lloraba mucho, que aullaba mucho, tenía un corte en la cola porque se comió una tubería de plomo de la lavadora y la mordía el perro, y puso un pie de lavabo para que no mordiese la tubería y se cayó y eso es lo que le hizo el pequeño cortecillo, la policía le dijo que tenía un poco de sangre en el rabo y el declarante ya estaba recogiendo los trozos de cerámica lo vio la policía que estos trozos estaban en el suelo, la herida era de ese día, el declarante llegó a las siete de la mañana y a las diez de la mañana sonó el golpe y vio que había tirado el pie de lavabo y cuando llegó la policía el declarante estaba recogiendo los trozos, no tenía seguro del perro, no vivía nadie más en esa vivienda, cobra la renta mínima, tiene un hijo, está separado, paga comunidad, luz, gas, comida, ahora ya no tiene perro, está intentando resolver esto; le contó a la policía lo que había pasado con el perro, en ese momento la policía le pilló enfadado diciendo que con su perro hacía lo que le salía de los cojones, no recuerda exactamente si lo dijo así con esas palabras, estaba nervioso y no sabe lo que dijo, el lavabo estaba ahí y se lo dijo a la policía, el perro tenía cinco meses a lo mejor, era joven, era travieso como un cachorro pero más quejica, chillaba mucho, le regañaba con palabras, no hagas esto, el declarante tiene la voz fuerte y alguna vez le habrá gritado, el perro estaba en la cocina y el declarante en el salón y alguna vez habrá gritado, esa noche estuvo por ahí con amigos tomando algo hasta las siete de la mañana que es cuando llegó.
Hilario declaró que conoce al denunciado, vivía allí, no sabe cuánto tiempo llevaba viviendo, como un año, sí tenía un perro, tipo perro lobo, no recuerda si el perro lo llevó más tarde o más temprano, le veía ir con el perro, en la calle le trataba bien lo que haya visto el declarante, oyó que le maltrataba, oye al animal gritar y oye golpes, oía voces del acusado, no sabe lo que decía, no se oye tan nítido, se oyen los golpes, no se acuerda a qué hora fue, era por la mañana temprano, el declarante no llamó a la policía, llamaría otro vecino, la policía se entrevistó con el declarante, el día que la policía se entrevistó con el declarante vio sangre en una planta o tiesto que hay allí había sangre pero nada más, el declarante estaba en su casa, oyó golpes, no se distingue si es de romperse cerámica, vive en la misma planta, es un tabique lo que hay, cuando llegó la policía cuando salió el declarante ya estaba allí la policía, oía las dos cosas a la vez, chillar al perro y gritar al denunciado, se imagina que estaba pegando al perro pero, lo oye porque les separa un tabique y los golpes se oyen, no vio golpes, el denunciado estaba dentro de su casa y el declarante también, en ese tiempo no ha visto que le maltratara al perro, las voces venían del piso de Luis Manuel no de otro piso, no le dijo a la policía que temiera por la vida del animal, no se lo dijo, la policía no le preguntó nada le pidió los datos para que viniera de testigo, eran golpes muy fuertes, pegaba a las paredes y a todos los lados, no ve y no sabe dónde está dando los golpes, siente los golpes pero no sabe dónde daba los golpes
Ángela declaró que el denunciado era vecino, la declarante vive en el portal de al lado en el cuarto, compartían patio de vecinos, de pequeño conocía de vista al denunciado, en marzo de 2018, no recuerda en qué fecha se lo quitaron, en enero o febrero empezó a verle, veía como se comportaba con el animal, no se portaba bien, comparten patio de vecinos y el animal siempre estaba encerrado en una terraza al principio estaba en el patio, y luego lo empezó a dejar encerrado en la terraza y estaba mañana, tarde y noche en la terraza, en principio era dentro de la terraza a lo mejor en algún momento le vio que estaba con una fregona y le dio al perro con la fregona, otra vez vio que le enganchó y le dio contra la pared y otra veces ha oído que el perro lloraba, el animal lloraba, le hacía daño, por la noche escuchó que gritaba al perro y el perro lloraba, y lo metió para dentro, y lo que pasó dentro no lo sabe, vive en el cuarto y lo que pase dentro de su casa no lo sabe, el día antes vio al perro por la noche y al día siguiente vio al perro con la policía en la calle, ese día no oyó nada por la lejanía, vio al perro herido, sangraba, la policía no le supo decir, por la parte de atrás, el perro sangraba y lloriqueaba y una vez dio un latigazo con el rabo a la pared y salpicó de sangre; fue novia de un amigo del denunciado hace catorce años, a la declarante le daba pena en las condiciones en que estaba el perro, le pidió que le diera el perro cuando le vio que estaba mal, el patio es grande y comparte de terraza dos bloques de ventanas, él vive en una esquina y la declarante vive al otro lado, tiene vistas directas a su terraza, el perro es un cachorro, no estaban jugando cuando le dio con la fregona
Begoña declaró que examinó a un pastor belga, tenía una herida leve en la zona del rabo y venía un poco manchado de sangre en las patas de atrás, las formas de causación de la herida podía haberse causado por algún traumatismo, que se lo podía haber hecho el perro al tocarse con alguna pared, por algún traumatismo
La representante legal de Recolte declaró que les avisó la policía y recibieron a un pastor belga, prestan los servicios veterinarios en Parla y son el primer recurso que tiene la policía, les llama para poder prestar asistencia, les dijeron que se lo habían encontrado ensangrentado, luego contaron con el Hospital Sur Parla que por la gravedad del animal iba a prestar mejor servicio, ellos eran el nexo con el animal, lo recoge la veterinaria que hizo el informe Begoña, no sabe quién era el propietario, el animal ahora no lo tienen no sabe dónde está, llamaron directamente al Hospital para que pudieran hacerse cargo de él, ellos no podían tener un animal el tiempo necesario, es como un servicio de urgencias lo que solicitaron, cuando lo ve la veterinaria no sabe dónde fue el perro.
Partiendo de las anteriores pruebas practicadas, se comparte con la parte recurrente que la sentencia otorga al atestado un valor probatorio del que carece; el atestado policial tiene valor de denuncia pero nada más; para que el atestado pueda tener alguna virtualidad probatoria, los agentes que los elaboran deben acudir al plenario, para ratificarlo y ofrecer aquellas explicaciones que les puedan ser interesadas, sometiendo esta prueba personal a los principios de inmediación y contradicción; por tanto, los hechos que los agentes de policía puedan haber reflejado en el atestado policial, sin su ratificación y sin el testimonio de los agentes no puede ser tenido, sin más, como prueba.
En el caso presente, hay que partir de las pruebas practicadas en el plenario; el acusado negó los hechos y atribuyó la herida del perro al haber derribado el animal un pie de lavabo; la Ilma. Sra. Magistrada-Juez otorga nula credibilidad a la versión del denunciado, pero no explica por qué, qué razones la llevan a no otorgar verosimilitud a su declaración; seguramente, se hubieran podido dar argumentos para ello, pero no se ha hecho en la sentencia y este Tribunal no puede valorar si el razonamiento omitido, era suficiente para descartar esta prueba.
Por otro lado, todos los testigos que han declarado, no vieron directamente los hechos, lo que en absoluto es obstáculo para poder alcanzar la convicción judicial ya que no siempre se obtienen pruebas directas, pero sí pueden alcanzarse inferencias para llegar a la mencionada convicción judicial, pero para ello hay que partir de los elementos base que enlazados entre sí logren construir esas inferencias que constituyen pruebas indirectas válidas para emitir un pronunciamiento condenatorio.
En el supuesto enjuiciado, la Juez basa su mayor peso argumental en el contenido del atestado, con los inconvenientes que se acaban de poner de manifiesto; también hace referencia a las declaraciones de los testigos, pero no explica qué manifestaciones de éstos le han llevado a considerar probado que la herida del animal se la causó el acusado; es cierto que uno de los testigos escuchó el día de los hechos golpes, gritos del acusado y chillidos del perro, y fue bien ilustrativo diciendo que se imaginó que estaba pegando al perro pero que no lo vio; pero para emitir un pronunciamiento condenatorio, como se ha dicho, por razones de seguridad jurídica y de valoración de prueba, no se puede partir de imaginaciones o sospechas, sino de pruebas directas o indirectas, y en este caso, en la sentencia no se aportan inferencias razonables para poder declarar probado que el acusado gritara al animal diciéndole las expresiones que constan en los hechos declarados probados, nadie de las personas que acudieron al juicio oral relataron que escucharan esas palabras, sino al contrario, que no podían discernir las palabras del acusado, no se oía con nitidez suficiente lo que el denunciado gritaba.
Otra testigo, declaró que siempre veía al perro en la terraza solo, que le oía llorar, y que un día vio al acusado que le golpeaba con una fregona, pero que el día de los hechos no oyó nada, solo vio después al perro sangrando.
Mientras que la perito veterinaria y la representante legal de la empresa que acogió al animal en el primer momento, tampoco ofrecen respaldo alguno como prueba de cargo; al contrario la veterinaria confirmó que la herida se había causado por un traumatismo, incluso por podía haberse golpeado el perro con una pared.
En fin, valoradas las pruebas practicadas, a criterio de este Tribunal, no existen pruebas de cargo suficientes y válidas que puedan dar respaldo a la acusación formulada, existen sí, sospechas pero no alcanzan el suficiente valor probatorio de cargo exigible, debiendo operar el principio in dubio pro reo.
Como se ha dicho, existen sospechas pero que no logran alcanzar el valor de prueba de cargo suficiente a efectos condenatorios que desvirtúen la presunción constitucional de inocencia del acusado, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso con la consecuente absolución del acusado por el delito por el que venía condenado en la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, y como ya se anticipó, en relación al principio in dubio pro reo hay que recordar que tal principio en su conexión con el derecho a la presunción de inocencia tiene el valor de una norma de interpretación y de valoración de la prueba para el Tribunal sentenciador, de suerte que cuando a la vista de la prueba de cargo y de descargo el Tribunal no puede alcanzar un juicio de certeza en un contenido condenatorio más allá de toda duda razonable, debe de optar por la tesis absolutoria o más beneficiosa para el imputado lo que supone que tal norma de interpretación y valoración probatoria se quebranta cuando el Tribunal sentenciador, constándole las dudas opta por la tesis más perjudicial',; para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'
QUINTO.-Al ser la presente resolución estimatoria del recurso interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Raúl Sanguino Medina, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla, de fecha 11 de septiembre de 2019, debo REVOCAR Y REVOCOdicha sentencia, y en su lugar se decreta la ABSOLUCIÓNdel acusado de los hechos por los que venía siendo imputado. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
