Última revisión
14/10/2021
Sentencia Penal Nº 736/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4267/2019 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 736/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100710
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3493
Núm. Roj: STS 3493:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/09/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4267/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/09/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4267/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez'
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación 4267/19 por infracción de ley interpuesto por D. Herminio representado por la procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner bajo la dirección letrada de Dª Ana María Fernández Navarro contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (R. Apelac. 25/19) de fecha 1 de julio de 2019, que estimaba parcialmente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha 4 de julio 2018. Han sido partes el Ministerio Fiscal y Dª Eva representada por la procuradora Dª Olga Romojaro Casado bajo la dirección letrada de Dª María del Carmen Pérez Martín, ejerciendo la acusación particular.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto'.
Fundamentos
Ahora bien, el mismo diseño incluye una exclusión, pues quedan exceptuadas de la casación aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las recaídas en primera instancia ( artículo 847. 2 LECRIM). La razón, la explica el Preámbulo de la Ley 41/2015 en su apartado V 'se excluyen del recurso de casación las sentencias que no sean definitivas, esto es, aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las resoluciones recaídas en primera instancia, por considerarse que en estas situaciones la casación se convertiría en un trámite superfluo y dilatorio, sin que suponga sustraer la causa al conocimiento del Tribunal Supremo, toda vez que esta vía impugnativa permanecerá abierta una vez resueltas las causas de nulidad'.
Y ese es el caso que nos ocupa, pues, aunque la sentencia combatida confirma la absolución por único delito respecto al que se había formulado acusación, este pronunciamiento, que en su caso si habría tenido acceso a casación, ha sido consentido por todas las partes. De ahí que el único punto de discrepancia que el recurrente, con el apoyo del Fiscal ante esta Sala, pretende dirimir, entra de plano en el supuesto de exclusión del artículo 847.2LECRIM.
El rechazo del recurso que la causa de inadmisión provoca, en ningún caso lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Como señaló el STC 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto. Reiteradamente ha declarado el mismo Tribunal, entre otras en la STC 7/2015, de 22 de enero 'el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del art. 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los Jueces y Tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)'.
Además, en este caso, al provocar la nulidad acordada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la repetición del juicio, siempre quedará al acusado la posibilidad de recurrir la sentencia que en el mismo recaiga, si es contraria a sus intereses, y de reproducir las quejas que ahora planteaba.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese al citado Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García
Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián
