Sentencia Penal Nº 737/20...re de 2009

Última revisión
05/11/2009

Sentencia Penal Nº 737/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 172/2009 de 05 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 737/2009

Núm. Cendoj: 08019370062009100697

Núm. Ecli: ES:AP B:2009:12049


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

Rollo.- 172/09

Pct. Abr: 523/09

Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona.

S E N T E N C I A nº

ILMOS SRES.

D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO.

D. PABLO LLARENA CONDE.

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.

En la ciudad de Barcelona, a 5 de noviembre de 2009.

VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 172/09, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 523/09 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de hurto; siendo partes apelantes Juan Luis representado por el Procurador D/Dña. Marcel Miquel Fageda y asistido por el Letrado D/Dña. Esteban Norwood Peña y Abilio representado por el Procurador D/Dña. Paloma Cebrián Palacios y asistido por el Letrado D/Dña. Xavier Tomás Semente y como parte apelada la acusación particular constituida por la entidad Schlecker SA y el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 26 de mayo de 2009 , se dictó sentencia en cuya parte dispositiva a Abilio y Juan Luis como autores, cada uno de ellos, de cinco delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, así como un delito consumado de robo con intimidación del tipo básico y otro de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa; concurriendo en todos los casos la agravante de disfraz y la atenuante de drogadicción; imponiéndoseles a cada uno de ellos la pena de 4 años y dos meses de prisión por cada uno de los cindo primeros delitos; la pena de tres años de prisión por el delito del tipo básico y la pena de once meses de prisión por el delito de robo en tentativa, con la accesoria en todos los casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se les condenaba a ambos como autores de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y un delito de atentado en concurso con dos faltas de lesiones, concurriendo idéntica atenuante, imponiéndoseles la pena de seis meses de prisón e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto de uso y un año de prisión y misma accesoria por el delito de atentado; así como la pena de un mes multa con cuota diaria de tres euros por cada una de las dos faltas de lesiones.

Igualmente eran condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, por el valor de los efectos sustraídos: 1) A Tamara en 350 euros; 2) A Marí Juana en 535 euros; 3) Al legal representante del establecimiento Schlecker de la calle Travesera de Dalt nº 30 de Barcelona, en la cantidad de 1500 euros; 4) Al legal representante del establecimiento la Sirena en 666 euros; 5) Al legal representante del establecimiento Centro Mail en 4664,19 euros y6) Al legal representante del establecimiento Telepizza sito en la calle Felipe II nº 137 de Barcelona, en 165 euros. De igual modo fueron condenados a indemnizar a Eliseo en 1003,32 euros por los daños causados en la motocicleta de su propiedad.

Juan Luis fue igualmente condenado a indemnizar al agente del Cuerpo de Mossos d'esquadra con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de 590 euros y Abilio a indemnizar al agente del mismo cuerpo con carnet profesional nº NUM001 en la cantidad de 212 euros, así como al agente nº NUM002 en 212 euros.

En la sentencia se fijo como límite máximo de cumplimiento para cada acusado el de doce años y seis meses de prisón, correspondientes al triplo de la pena privativa de libertad más gravemente penada.

Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Luis y de Abilio , en cuyos escritos (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes) interesaron respectivamente la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en la que se les condenara como autores de una falta de hurto.

Tercero.- Una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal y la entidad Schlecker, quienes interesaron la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.

Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.

Fundamentos

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

1. Recurso interpuesto por la Juan Luis .

A.Asienta el recurrente su pretensión revocatoria en un pretendido error valorativo de la prueba practicada, que centra: 1) En el hecho de que las ropas y cascos reconocidos por las víctimas como los que vestían los asaltantes, fueron encontrados en poder del otro acusado y no en su poder; 2) Que algunas de las víctimas -que no determina- afirmaron haber sido inducidos por los mossos d' esquadra al realizar las ruedas de identificación y 3) Que nunca se vió al recurrente utilizar la moto con la que se cometieron los hechos, ni se le vió en compañía del otro acusado hasta el momento final de la detnención.

La acumulada y entremezclada alegación en modo alguno puede conducir al tribunal a concluir en el error valorativo que el recurrente esgrime, siendo concluyente la prueba que conduce -en juicio racional y lógico- a la conclusión de responsabilidad en la que se asienta toda su condena.

Así se deriva del hecho de que el recurrente reconociera en declaración policial -practicada a presencia de letrado, con observancia de todas las exigencias legales y sin impugnación ninguna- la realidad de su participación en los hechos; siendo esta declaración -y así se indica pormenorizadamente en la sentencia de instancia- prueba válida en orden a enervar su presunción de inocencia (SSTC 15 de enero de 1991 y 1 de diciembre de 2003 y SSTS 30 de septiembre de 2005 y 4 de diciembre de 2006 ); sin que pueda admitirse que el reconocimiento viera determinado por una actuación policial coactiva, no sólo porque no consta reserva ninguna de los acusados o de sus letrados, sino fundamentalmente por cuanto de dichas declaraciones puede extraerse la voluntariedad de los declarantes del hecho de que los acusados negaron al tiempo la autoría de otra serie de sustracciones por los que no han sido condenados y que entre los descargos recogidos por la policía en su declaración estaban precisamente aquellos que hacían referencia a los hechos en los que se asentó la imputación del atentado presuntamente cometido contra el grupo policial que había motivado el inicio de la instrucción.

De otro lado, el reconocimiento de los acusados ha encontrado corroboración periférica respecto a varios de los hechos que ellos habían admitido, por más que ahora afirmen que el reconocimiento no se asentó en la realidad de lo acontecido, sino en la presunta presión policial. Así puede observarse que consta prueba documental en la que se recoge la utilización por parte de Abilio (en dos ocasiones y en distintas fechas) de la tarjeta de crédito sustraída con ocasión del robo perpetrado el 23 de febrero de 2007 en la farmacia Metarde; habiéndose intervino en poder de este acusado no sólo la referida tarjeta, sino una gran caja de carton de labores de tabaco de la marca Winston 0 semejante a la sustraída el 6 de marzo de 2007 en el estanco de la calle María Cubí (ambos hechos reconocidos por los acusados) y en poder del apelante el telefono móvil de la marca nokia 0 sustraído el 23 de marzo de 2007 en el establecimiento de video juegos denominado Centro Mail, 0 sito en la calle Pau Claris de Barcelona.

2. Recurso interpuesto por la representación de Abilio .

A.Impugna el recurrente su condena por el robo perpetrado el 9 de marzo de 2007 en el establecimiento Schleker sito en la calle Travesera de Dalt nº 30 de Barcelona y el acaecido ese mismo día en el establecimiento La Sirena0 sito en el Paseo de Valldaura de esta misma ciudad, aseverando que nunca reconoció la perpetración de tales hechos; afirmación que siendo cierta en esta limitada afirmación, resulta insuficiente en la medida en que el otro acusado admitió la participación de ambos y visto que en su afirmación no sólo no puede apreciarse una imputación asentada en una enemistad que niegan o un descargo propio inexistente, sino que tampoco puede admitirse -como se afirma por el recurrente- que derive de una limitación intelectiva del coinculpado motivada por su adicción a las drogas, pues dicha declaración del coinculpado ha contado -en su consideración global y en los términos anteriormente expuestos- de una corroboración periférica objetiva que proyecta la certeza y veracidad del recuerdo (SSTS 14 de octubre de 2002, 13 de mayo de 2003 y 29 de marzo de 2004 ).

B.Impugna igualmente la sentencia en lo tocante a su condena como autor del delito intentado de robo con intimidación en el supermercado Ahad Minisuper 0 (acaecido en la calle Castillejos de Barcelona, el 30 de marzo de 2007). Asienta al respecto su recurso en la inexistencia de prueba de la intencionalidad que la sentencia declara, lo que se rechaza en consideración a una prueba indiciaria que apunta -de manera concurrente e inequívoca- a el iter criminis 0 en el que se asienta el pronunciamiento condenatorio, como es: 1) Que los agentes policiales testificaron relatando como la detención de los acusados se abordó cuando ambos se dirigían a dicho supermercado; 2) Que vieron como uno de ellos abría la navaja de camino hacia el establecimiento; 3) Que ambos se aproximaban portando el casco y el tapabocas con el que se perpetraon los otros delitos y 4) Que ambos abandonaron el lugar a la carrera al detectar la presencia policial, empleando incluso la violencia para zafarse de su asechanza.

C.Igual desestimación merece la pretensión revocatoria de la condena como autor de un delito de atentado, pues frente a la alegación de descargo de que ignoraban la condición de agentes de unos actuantes que vestían de paisano, se enfrenta la afirmación testifical de los Mossos d'Escuadra de que se identificaron como tales; aseveración que se muestra veraz precisamente por la constatación de la resistencia que los propios acusados desplegaron y que se objetiva en los partes de lesiones de los agentes. Concurre así el elemento intelectual que el recurso niega.

D.Debe finalmente rechazarse la alegacion del error valorativo respecto del hurto de uso de vehículo de motor. El apelante aduce que no se ha practicado prueba de cargo que justifique que el recurrente conociera la procedencia ilícita de la motocicleta, lo que es contrario sin embargo a: 1) El hecho de que la motocicleta la estuvieran usando sin llave y con un mero conector de encendido; 2) La circunstancia de que la abandonaran tras cometer el robo en el establecimiento Telepizza0 , sin que entuvieran entonces presionados por ninguna acechanza policial y 3) El dato de que no siendo sus propietarios guardaran silencio en el acto del juicio oral respecto al título de su posesión; posición procesal que puede ser interpretada -y es evidente que así ocurre respecto de esta imputación- como ausencia de una explicación razonable referente a qué lícitas razones pudieron llevarles a disfrutar de ese vehículo sustraído y a hacerlo con las costataciones anteriormente expuestas (SSTEDH caso Murray 8.6.96, y caso Landrome 2.5.2000; SSTC 137/98 de 7.7 y 202/2000 de 14.7 y SSTS 20.9.2000 ó 5.11.2005 ).

Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de Juan Luis y de Abilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Barcelona en fecha 26 de mayo de 2009 y en Procedimiento Abreviado número 523/09 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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