Última revisión
01/07/2010
Sentencia Penal Nº 737/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 103/2010 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA
Nº de sentencia: 737/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100486
Núm. Ecli: ES:APM:2010:12779
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 103/10 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 344/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Manuela Carmena Castrillo
D. Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 737/10
En la Villa de Madrid, uno de julio de dos mil diez.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Gracia Martos Martínez en nombre y representación de doña Magdalena , don Balbino y de don Evelio , por la procuradora doña María José Millán Valero en nombre de don Evelio , contra la sentencia dictada con fecha cinco de mayo de dos mil ocho, en procedimiento abreviado 344/07 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha cinco de mayo de dos mil ocho, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 344/07, del Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"El día 3 de Diciembre de 2 005, aproximadamente sobre las 23,00 horas , en el domicilio de Magdalena ,de nacionalidad ecuatoriana pero con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales , sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid , se celebraba una fiesta ,y en el transcurso de la misma , se inició una discusión entre Torcuato , Magdalena y Evelio , Balbino , mayores de edad y sin antecedentes penales , ambos de nacionalidad ecuatoriana ,con residencia legal en España, y otros invitados a la fiesta .
Durante dicha discusión Magdalena , Evelio y Balbino golpearon a Torcuato , sin llegar a causarle ninguna lesión .
Momentos después en el pasillo de la vivienda , Evelio clavó por la espalda a Torcuato un arma blanca en zona postero lateral derecha ,causándole lesiones consistentes en herida inciso punzante de 2 centímetros sin penetración en cavidad torácica , precisando para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistentes en puntos de sutura , tardando en curar 15 días , cinco de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales , quedándole como secuela una cicatriz de 2 x 0,3 centímetros a la altura del octavo espacio intercostal ,que le ocasiona un perjuicio estético ligero.
Después de lo sucedido , Torcuato ,desde la calle , telefoneó a su hermana Tania solicitándole ayuda , y al llegar donde él se encontraba, Balbino le dijo " ¿ qué pasa ? eres una hija de puta ,a ti también te voy a dar ",desistiendo de su actitud al percatarse de la presencia policial .
Antes de comenzar lasegunda sesión del juicio , Magdalena , Evelio y Balbino indemnizaron a Torcuato con 900 euros "
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Evelio como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones prevenido en el articulo 147,1 y del artículo 14 8,1 del Código Penal , y a Evelio , Balbino y a Magdalena como autores responsables criminalmente de una falta de maltrato del artículo 617,2 del CP , y a Balbino como autor responsable criminalmente de una falta de amenazas del artículo 620,2 de dicho texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles :
Por el delito del artículo 147,1 en relación con el 148,1 del Código Penal , a Evelio la pena de 2 años de prisión y conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , se le impone laaccesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Y al amparo de lo que previenen los artículos 57,2 y 48 del citado texto legal, se le impone a Evelio la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Torcuato , a su domicilio o lugar de trabajo o a cualquier otro que éste frecuente durante un periodo de dos años .
Por la falta de maltrato del artículo 617,2 del Código Penal , a Evelio , a Balbino y a Magdalena la pena de 6 días de localización permanente a cada uno de ellos en su respectivo domicilio.
Y al amparo de lo que previenen los artículos 57,2 y 48 del citado texto legal ,se les impone a Evelio , a Balbino y a Magdalena la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Torcuato , a. sudomicilio o lugar de trabajo o a cualquier otro que éste frecuente durante un periodo de tres meses .
Por la falta de amenazas, a Balbino la pena de 20 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Y al amparo de lo que previenen los artículos 5 7,2 y 4 8 del citado texto legal, se le impone a Balbino la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Tania , a su domicilio o lugar de trabajo o a cualquier otro que ésta frecuente durante un periodo de cuatro meses .
Y con expresa imposición de las costas procesales por terceras partes..."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora de los Tribunales doña María Gracia Martos Martínez en nombre y representación de doña Magdalena , don Balbino y de don Evelio , y por la procuradora doña María José Millán Valero en nombre de don Evelio
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Magdalena . Balbino ,y Evelio formula recurso de apelación que redacta y firmó su letrado Alejandro Cóndor Moreno. Este escrito de recurso con fecha del 9 de marzo de 2009 se repitió después pero de forma individualizada para cada uno de los apelantes en tres escritos que se presentaron también en el Juzgado Decano de Madrid el 30 de septiembre del 2009 . No sabemos a qué se debe esa duplicidad de actuaciones. En todo caso esto, no plantea ningún problema puesto que los tres recursos presentados individualmente por la misma, u otras representaciones procesales son absolutamente coincidentes con el que presentó inicialmente la procuradora, la señora María Gracia Martos Martínez en nombre de Magdalena . Balbino ,y Evelio .
SEGUNDO.- Analicemos por tanto este recurso. El letrado recurrente basa su recurso en lo que considera ha sido la vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a la falta de motivación suficiente de la inaplicación del atenuante del artículo 21,5 del Código Penal consistente en la reparación del daño al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Desarrolla el letrado recurrente su motivo diciéndonos que discrepa de la decisión de la Juzgadora de instancia de no acoger como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de reparación del daño. Entiende que el argumento utilizado por la sentencia no es conforme con la doctrina constante que ha establecido el Tribunal Supremo y recoge entre otras la Sentencia de 23 de junio al 2008 del Tribunal Supremo en la que entiende que procede estimar como atenuante la reparación realizado y cita también el letrado recurrente la Sentencia 12 de octubre del 2007 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que manifiesta entre otras cosas que el carácter objetivo de la atenuante debe permanecer y ello en atención a la naturaleza del beneficio de la reparación .
TERCERO.- Veamos cuál ha sido el razonamiento de la sentencia de instancia respecto a esta cuestión. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplia respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
Plantea la Magistrada en su sentencia una profunda reflexión sobre la naturaleza y las características de la atenuante prevista en el nº 5 del artículo 21 del Código Penal . Concluye sus razonamientos con citas de las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero del 2003 y 18 de octubre 2005 . Nos dice que en su criterio para la estimación de esta atenuante se exigen dos requisitos: "...el primero el cronológico, es decir que la acción reparadora tenga lugar con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, quedando excluidas las reparaciones que se realizan durante el plenario, tras su finalización o con posteridad a la sentencia...." El segundo se refiere" nos dice la Magistrada de la instancia a "... la reparación del daño, tanto material como de naturaleza moral con la disminución de sus efectos y que esta conducta pueda ser valorada como de entidad o de relevancia. Las conclusiones a las que la misma llega la llevan a rechazar la aplicación del atenuante a los condenados" pues arguye: ".. que el abono de los 900 euros que efectuaron los mismos se produjo cuando ya se había iniciado la celebración del juicio, entre la primera y la segunda sesión del mismo..." y en cuanto al segundo de los requisito dice la sentencia que "... debemos tener en cuenta que entre los tres acusados pagaron la cantidad citada y que en función del daño causado fundamentalmente del temor sufrido por la víctima debe concluirse que se trata de una reparación simbólica ya que no es suficientemente significativa para aminorar la respuesta punitiva". Continúa la sentencia de la instancia " si lo económico a pesar de ser simbólico hubiera ido acompañado de otra conducta de satisfacción del acusado se podría haber apreciado una reparación parcial del daño causado por el delito a pesar del carácter simbólico de la cantidad ofrecida a la víctima ya que habría quedado demostrado un esfuerzo de reparación significativo aunque fuese parcial pero no acontece en el caso que nos ocupa, valorando la especial gravedad de los hechos y que los acusados han negado los hechos de mayor relevancia por la causa tales como la citada agresión y el uso de armas en la comisión colectiva."
CUARTO.- No podemos coincidir con la magistrada de instancia. Efectivamente, ha habido un debate importante en el Tribunal Supremo sobre el alcance de esta atenuante que entendemos que en este momento está superado. Vamos a comenzar respecto a lo que se refiere al requisito subjetivo de la misma. En nuestro criterio es importante diferenciar dos aspectos. El primero es que siempre que se ha producido una reparación económica considerable es necesario aplicar esta atenuante desligándola de todos los elementos subjetivos que pueden determinar la decisión del acusado de indemnizar a su víctima. Otra cosa es que, además de valorar objetivamente y de forma indiscutible este acto reparador económico, puedan valorarse también otros actos, que pueden llegar a ser ni tan siquiera de carácter económico que aminoren los perjuicios que ha sufrido la víctima y que, esto sí, pueden tener una consideración subjetiva más importante. Pensemos por ejemplo lo que podría suceder, si el agresor, en un caso en el que no se hayan producido perjuicios económicos pide perdón al perjudicado y le ofrece cualquier actuación empática que puede efectivamente satisfacer al perjudicado. Es posible que en ese caso nos encontremos con un acto de carácter subjetivo que atenúa el perjuicio que ha sufrido la víctima y que pudiera ser tenido en cuenta como un elemento de la reparación del daño. Pero, insistimos; en nuestro criterio esto es un "además" no un "pero" ni un "aunque". Es decir si un agresor ha abonado el contenido total de la responsabilidad civil que se exige por la acusación para la víctima, hay que aceptar en todo caso, sin "pero" ninguno, que la víctima ha sido reparada del daño en la forma en la que efectivamente la propia acusación ha evaluado su perjuicio. Pero, además en algunos casos puede suceder que aún sin haber habido reparación económica por las razones que pueden haber ocurrido en cada caso un acto subjetivo de perdón, arrepentimiento, o compensación moral puede también determinar la estimación de esta atenuante. En ese sentido se expresa la Sentencia de 12 de Octubre del 2007 del Tribunal Supremo cuando dice que "... En conclusión, el carácter objetivo de la atenuante debe prevalecer, y ello en atención a determinadas circunstancias, apuntadas certeramente por el Fiscal, alguna de las cuales es de interés reseñar:
a) La ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad y donde la ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir.
b) Todas las atenuantes ex post facto (reparación, confesión, colaboración, etc.) se alejan de la exigencia de una menor culpabilidad por el hecho y simplemente están basadas en razones de política criminal.
c) Exigir la presencia del elemento subjetivo de reconocimiento de la culpabilidad o responsabilidad penal comportaría de algún modo resucitar el móvil de arrepentimiento ya superado para integrar improcedentemente en la atenuante un componente anímico que el legislador no contempló.
d) Una interpretación que exigiera el reconocimiento de la responsabilidad penal como elemento necesario para la estimación de la atenuante desalentaría o no serviría de estímulo a las conductas de reparación del daño del delito, al tener que renunciar el acusado a determinadas estrategias procesales de defensa.
7. Por todo ello ha de estimarse el motivo, procediendo a una nueva individualización de la pena, computando la atenuante de reparación del daño, pretensión impugnativa que es apoyada por el Fiscal en coherencia con su calificación definitiva de los hechos ante la Audiencia, y todo ello con declaración de las costas de oficio en el recurso, de conformidad al art. 901 L.E .Criminal ."
QUINTO.- Vayamos ahora a lo relativo al requisito cronológico. Para resolver correctamente la procedencia de este requisito es necesario ceñirnos en primer lugar al texto de la ley para intentar averiguar qué es lo que pretendió el legislador cuando redactó esta atenuante en la forma que lo hizo. Recordemos que el nº 5 del artículo 21 del Código Penal dice lo siguiente: "...La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral..", como vemos el término que emplea antes de la celebración del Juicio Oral es ambiguo. La cuestión no es demasiado sencilla pues tenemos que convenir en que técnicamente el juicio no se ha celebrado hasta que efectivamente se ha concluido. Así si el legislador hubiera querido que no pudiera efectuarse el pago o la consignación reparadora una vez comenzado el juicio oral debió decirlo, añadiendo por ejemplo una frase del siguiente tenor:" y no durante el transcurso del acto del Juicio Oral". No lo hizo con lo cual la primera interpretación puramente literal del texto legal a la que nos enfrentamos es la de considerar que el juicio no se ha celebrado, en cuanto no se ha concluido. Cabe, desde luego, admitir a pesar de lo que acabamos de decir que el legislador pudiera considerar que la expresión" hasta la celebración del juicio se refiere meramente al inicio del mismo. Por eso o consideramos imprescindible analizar el contenido sustantivo de unas y otras opciones interpretativas.
Pues bien no encontramos razón o fundamento jurídico alguno para que el legislador haya querido que no sea posible que el acusado en el acto del Juicio Oral pague o consigne la responsabilidad civil que la acusación le pide para la víctima. Hemos leído algunas sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a cúal debe ser el importe que debemos considerar razonable de la reparación económica. Se pronuncian por estimar como suficiente a los efectos de esta atenuación el que el acusado parte a la víctima el importe que pide el Ministerio Fiscal como responsabilidad civil. Así nos encontramos que en principio la opción de pago consignación del acusado no podría haber sido concretado hasta el momento que se le ha dado traslado de la acusación del ministerio público. Por eso no comprendemos que afán o qué propósito puede perseguir el impedir el pago durante la aseveración del acto del Juicio que es el momento en el que se a desarrollar precisamente el ejercicio de la acusación. Dicho esto sí parece lógico por el contrario que el legislador quisiera poner el límite hoy a la opción reparadora una vez que la acusación pública haya formulado su calificación definitiva puesto que a partir de ese momento no puede caber la modificación de la acusación. Pagar o consignar en el desarrollo del juicio oral es decir como sucedió en este caso entre la primera en la segunda sesión del mismo el agresor abona la cantidad total que por responsabilidad civil y del ministerio fiscal para la víctima no deba tenerse en cuenta en beneficio de aquel primero la objetiva y incuestionable satisfacción que recibe la víctima. Es lógico que legislador pusieran a límite ascético reparador pero también es absolutamente lógico que el límite radique en el momento en el que ya ha habido unas conclusiones acusatorias definitivas que vulneran al tribunal. Por tanto por la redacción, y por la finalidad de la institución de la reparación, por la mecánica del propio procedimiento del Juicio Oral es incuestionable, en nuestro criterio que la reparación que se produce en el desarrollo del juicio oral y antes de que se hayan llevado a cabo las conclusiones definitivas por acusaciones y defensas que el acusado puede reparar el daño que se ha evaluado como producido por la víctima en el desarrollo del Juicio oral y, desde luego está reparación debe ser considerada cronológicamente correcta y debe dar lugar a la estimación del atenuante nº5 del artículo 21 del Código Penal .
SEXTO.- Hemos leído efectivamente las dos Sentencias que cita el letrado recurrente la 238 de 4 de febrero de 2000 y la que hemos reseñado ya más arriba de 11 de octubre de 2007 . Entendemos que es poca la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo respecto a lo que debe entenderse por el criterio cronológico de esta atenuante. Hay sentencias contradictorias. La de 4 de febrero de 2000 impide la posibilidad de que pueda elaborarse una atenuante analógica, encuadrada en el número sexto del artículo 21 cuando la reparación se haya producido ya comenzado el acto del Juicio Oral. Dice el Tribunal Supremo en este caso lo siguiente :
"... 1.- El desarrollo del motivo es muy escueto y se limita a señalar que tiene carácter alternativo al anterior y que si no prosperase se ha de considerar que la consignación de las 550.000 pesetas tiene una significación análoga a la del hecho contemplado con el apartado 5º del art. 21 del Código Penal .
2.- Conviene advertir que el criterio mantenido por la parte recurrente no es correcto en relación con la posible construcción de atenuante por analogía, ya que, según parece, su postura radica en considerar la aplicación de la analogía cuando faltan alguno de los requisitos necesarios para conformar la atenuante genérica y principal. No se puede equiparar la atenuante analógica con una especie de atenuante incompleta al modo y manera con que se construyen las eximentes incompletas cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. No se trata de construir la analógica por defecto de uno de los elementos integrantes de la atenuante genérica, sino de comprobar si existe una verdadera semejanza o parecido entre las circunstancias realmente existentes y las que se exigen con carácter específico en el apartado correlativo de cada una de las atenuantes específicamente definidas en el art. 21 del Código Penal .
El Código Penal, en el apartado 6º del art. 21 , se refiere con carácter general a cualquier otra circunstancia de "análoga significación" que las anteriores con lo que parece abrir amplias posibilidades a la valoración de los diversos supuestos, pero sin olvidar nunca que es necesario la concurrencia de elementos semejantes y por supuesto no necesariamente idénticos.
Es evidente que la consignación precautoria y calculada, de menos de la mitad de la cantidad solicitada como indemnización civil, no tiene ni puede tener similitud alguna con la reparación del daño o disminución de sus efectos, pues el acusado estaba en perfectas condiciones para haber cubierto, antes de la apertura de las sesiones del juicio oral, la totalidad de la suma reclamada, con el consiguiente efecto sobre la acción civil..."
Vamos como entiende en esta Sentencia el Tribunal Supremo que no se puede considerar la procedencia de una circunstancia analógica cuando su naturaleza y características indica que se trata de una atenuante típica que no reúne todos los requisitos con los que la describe el propio Código Penal. Por el contrario la Sentencia 2 de octubre de 2007 entiende que el camino correcto para estimar una atenuante de reparación cuando el acusado haya pagado o consignado en importe de responsabilidad civil para la víctima durante el acto del Juicio Oral es precisamente el del atenuante analógica. Dice la sentencia "... el elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a un atenuante analógica".
Nos alineamos con la opinión del Tribunal Supremo. Compartimos la tesis de que cuando el legislador ha querido que seamos los propios tribunales los que elaboremos atenuantes analógicas que permitan individualizar bien los correspondientes hechos delictivos, no ha querido que este tipo de atenuantes puedan al final convertirse (como en ocasiones sucede) en unas ligeras correcciones de la imprecisión texto al de las atenuantes típicas. Aunque en ocasiones coincidimos que este tipo de atenuante analógica, que admite atenuantes típicas incompletas puede ser una manera fácil de permitir una correcta individualización de la pena entendemos más correcto la aplicación por la vía interpretativa oportuna el propio contenido de la atenuante típica para reservar con claridad el ámbito que nos parece tan trascendente de la atenuante analógica que por su naturaleza en muchas ocasiones no ha podido ser ni tan siquiera concebida por el legislador. Por esta razón efectuamos la interpretación que antecede que para mayor claridad la repetimos ahora. Cuando el acusado paga a la víctima, o consigna a su favor la cantidad total reclamada como responsabilidad civil por la acusación, en el desarrollo del correspondiente juicio Oral antes de que se haya producido la calificación definitiva por acusaciones y defensas se debe aplicar la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal .
SÉPTIMO.- Dicho lo que antecede debemos pasar ahora a efectuar la individualización de la pena que nos pide el letrado recurrente, teniendo en cuenta que efectivamente concurren en estos hechos la atenuante prevista en el número 5 del artículo 21 del Código Penal . Tenemos en cuenta para la rebaja de la pena que vamos a llevar a cabo a continuación el que los apelantes, efectivamente, pagaron la cantidad de lo reclamado por el Ministerio Fiscal para Torcuato . De ahí que le dejamos reducida la pena a Evelio que se le impone por el delito de lesiones a la de un año de prisión y por la falta de maltrato a la de tres días de localización permanente, a Balbino le reducimos la pena a la de 3 días de localización permanente por la falta de maltrato y a la de 10 días de multa con una cuota día de 6 euros por la falta de amenazas, y a Magdalena que la sentencia la condena exclusivamente por la falta prevista el artículo 617 dos del código penal se le impone una falta de tres días de localización permanente.
OCTAVO.- La estimación de este recurso hace que las costas sean declaradas de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Gracia Martos Martínez en nombre y representación de doña Magdalena , don Balbino y de don Evelio , por la procuradora doña María José Millán Valero en nombre de don Evelio , contra la sentencia nº 220/2008 dictada, con fecha cinco de mayo de dos mil ocho , en procedimiento abreviado número 344/07, del Juzgado de lo Penal número 18 de los de Madrid, debemos revocar y revocamos, dicha sentencia en el sentido de dejar reducida la pena de Evelio por un delito de lesiones con la concurrencia de atenuante de reparación del daño a la de un año de prisión, la de Balbino como autor de una falta de maltrato y otra de amenazas con la concurrencia de reparación del daño a la pena de tres días de localización permanente y 10 días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros y finalmente a Magdalena , como autora de una falta de maltrato con la concurrencia de reparación del daño a la pena de tres días de localización permanente. Se mantienen el resto de las declaraciones de la sentencia de la instancia que no contradigan este fallo, y sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
