Sentencia Penal Nº 737/20...re de 2011

Última revisión
21/09/2011

Sentencia Penal Nº 737/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 271/2011 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 737/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100651

Resumen:
DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS.- El contenido del correo electrónico en cuestión, no integra el tipo penal de las amenazas, que exige un dolo de ejercer presión sobre la víctima.- Se estima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, por un delito continuado de amenazas.La Sala declara que el contenido del correo electrónico en cuestión, viene a quejarse de la actuación de la Magistrada ante la que se sustancia el proceso de separación, y, tras interrogarse por la violencia de género, escribe que "empiezo a tener pensamientos de matar a mi ex mujer y suicidarme después".Tal expresión puede estimarse hiperbólica, extravagante, inquietante, incluso, así formulada, pero, en modo alguno puede considerarse como integradora del tipo penal de las amenazas, en el que debe concurrir un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, que no puede inferirse inequívocamente de la comunicación descrita, y que debe llevar a la absolución, por tanto, del recurrente.

Encabezamiento

Apelación RP 271/11

Juzgado Penal nº 14 de Madrid

Juicio Oral 127/08

D.P. A. 1.083/07 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE MAJADAHONDA

SENTENCIA Nº 737/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintiuno de septiembre de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 127/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante D. Jose Miguel y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el diez de septiembre de dos mil diez, que contiene los siguientes Hechos Probados: "ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Zulima desde 1989 hasta 1996 divorciándose posteriormente de ella en el año 1998.

Desde 1998 hasta el año 2007, en diversas ocasiones, el acusado con ánimo claramente intimidatorio se ha dirigido a la que fuera su esposa por escrito amenazándola de muerte.

Igualmente , el 30 de marzo de 2007 a las 9:15 horas, a través de si dirección de correo electrónico ( DIRECCION000 ) envió a la periodista del periódico "Diario Metro", Eloisa, a la dirección de correo electrónico de ella ( DIRECCION001 ) un correo afirmando "empiezo a tener pensamientos de matar a mi ex mujer Zulima y suicidarme después", para de esa forma poner de manifiesto se descontento en relación con las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos de su separación , divorcio e incidentes de modificación de medidas.

Consecuencia de estos hechos, Zulima solicito orden de alejamiento que sin embargo no fue acordada".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Jose Miguel como responsable penalmente en concepto de autor de un delito continuad de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de prisión de nueve meses y un día con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años dos días y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Zulima, al lugar de trabajo y de comunicarse a través de cualquier medio , por un tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Miguel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 19/09/2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la Sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando, en primer lugar, violaciones de Derechos fundamentales, que justifica, en síntesis, en el hecho de haberse enjuiciado la causa por un Magistrado que actuaba en funciones de sustitución, del que entiende existen fundadas sospechas de falta de imparcialidad , que concreta en la retirada de la acusación por parte de la acusación particular, siendo un hecho que ni siquiera se ha recogido en la Sentencia, y en que cualquier supuesta amenaza había claramente prescrito , por lo que resultaba improcedente hablar de un delito continuado de amenazas, lo que tampoco fue tenido en cuenta por el Juzgador, así como que rechazó la aportación en el juicio oral de abundante doctrina del Tribunal Supremo, que conducía a su exculpación, y que no ha tenido en consideración, no haciendo valoración alguna de la numerosa prueba documental aportada en el acto del juicio oral. Efectúa, asimismo, diversas objeciones respecto de las motivaciones de la denunciante, que entiende que han tenido como propósito el de alejarle de sus hijos , habiendo rechazado la posibilidad de pedir una orden de protección, lo que determina que ella misma está plenamente convencida de que tales amenazas no eran serias, firmes ni creíbles, no constando en ningún caso que tuviese el propósito de perturbar el ánimo de ella. Entiende que se ha conculcado el artículo 24.1 de la C.E. desde el prisma de la incongruencia omisiva y el Derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24.2 CE, y el Derecho al Juez imparcial.

Deben rechazarse , con carácter previo las pretendidas vulneraciones de Derechos fundamentales determinantes de la nulidad de la Sentencia que se pretende, tanto en cuanto a lo que se refiere a la supuesta falta de imparcialidad del Juez, como a la incongruencia omisiva, o falta de respuesta a cualquiera de las pretensiones formuladas válidamente por el recurrente.

La imparcialidad del Juez viene concretada legalmente en el establecimiento de causas de abstención y, en su caso, de recusación. Así, en la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el art. 219, se establecen como causas de abstención y de recusación las siguientes:

«1ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.

2ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.

3ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

4ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por Sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

5ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.

6ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes , emitido dictamen sobre el pleito o causa como Letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.

7ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.

8ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas.

9ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.

10ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

11ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.

12ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.

13ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.

14ª En los procesos en que sea parte la administración pública, encontrarse el juez o Magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1ª a 9ª , 12ª, 13ª y 15ª de este artículo.

15ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o Magistrado que hubiera dictado Resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.

16ª Haber ocupado el juez o Magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad».

Es claro , por tanto, que no concurren en el presente caso ninguna de las aludidas causas de abstención y recusación, que ni siquiera se invocan, aludiéndose de forma vaga e imprecisa no tanto a su existencia como a la "sospecha" de que pudieran existir, concretada en la condición de sustituto del Magistrado Juzgador, la dilación en el señalamiento del juicio, y, en última instancia, la discrepancia del recurrente con los razonamientos en que sustenta el magistrado la condena.

La provisión de las plazas vacantes judiciales , incluida la sustitución legal de los titulares de Juzgados y Tribunales carece de relevancia alguna en la integración de los Derechos invocados, al igual que la determinación seguida por el Juzgado enjuiciador del orden de señalamientos en los procedimientos penales.

Tales cuestiones, de estimarse que se han sustanciado de forma anómala o irregular, que habrá, en todo caso, de concretarse, no bastando, en consecuencia , la manifestación de que se sospecha que puede haberse producido, contenida en el recurso, podrá, en su caso, hacerse valer por el aquí recurrente ante los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales de Madrid , pero en ningún caso pretender integrar el contenido impugnatorio de la Resolución dictada, adversa a los intereses del recurrente quien, por otra parte, y tal como se constata por la lectura del acta del juicio oral y el visionado del soporte videográfico en que se grabó su desarrollo, no efectúa en dicho acto alegación alguna ni respecto del Magistrado Juzgador, ni de la fecha del señalamiento.

Por lo que se refiere a la también invocada incongruencia omisiva, se ha de atender a la reiterada doctrina jurisprudencial que estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho , 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la Sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la Resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la Resolución.

Y de la lectura de la Sentencia se desprende que el Juzgador de instancia razona adecuadamente tanto la valoración probatoria que le lleva a fijar el relato de hechos probados que en la misma se contienen, como la subsunción jurídica de tales hechos, y su autoría por el acusado , la inexistencia de circunstancias que hubieran influido en la responsabilidad criminal y la determinación de la pena que finalmente impone, así como el pago de las costas.

Otra cosa es que tales razones no sean compartidas por el recurrente, al amparo del conjunto de la motivación del recurso, que discrepa, esencialmente , de la consideración delictiva de los hechos enjuiciados, y que aún cuando no aparezca enunciado conforme a las prescripciones del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaremos a examinar, seguidamente, pero ello , en todo caso, podrá determinar, de estimarse, no la nulidad de la sentencia sino su revocación.

SEGUNDO.- En este punto sí estimamos que asiste la razón al recurrente.

Considera el Juzgador de instancia acreditado, en primer lugar, que entre los años 1998 a 2007 el acusado ha dirigido a la que fuera su esposa, D.ª Zulima, diversos escritos amenazándola de muerte.

Nos encontramos, en primer lugar , con una clara indeterminación de los hechos que configurarían una parte de los diversos delitos de amenazas - sin que se concrete, siquiera cuántos- unidos en continuidad delictiva por los que se pronuncia la condena, que resulta incompatible con el Derecho de defensa del recurrente, en lo que afecta al de conocer tanto los hechos de que se le acusa , como, en este momento, por los que se le condena.

Ciertamente, el extenso grado de conflictividad producido entre las partes ha de determinar que, probablemente , no puedan concretarse ni todos los episodios de la vida cotidiana generadores de la perturbación de ánimo a que sí alude la Sra. Zulima -desmintiendo, con ello, lo manifEstado por el recurrente- derivados de la conducta del recurrente, pero cuando el Juzgador declara probado que él se ha dirigido por escrito a su mujer, amenazándola de muerte, no resulta bastante para configurar el tipo delictivo aplicado con tan genérica y concreta mención, resultando exigible la concreción de los escritos y las expresiones en que se materializan las intimidaciones imputadas y, desde luego, y tratándose de comunicaciones dirigidas a ella , las fechas en que se produjo su remisión.

Este último extremo resulta esencial, por cuanto, como sostiene el recurrente, la mención, además , de tan dilatado espacio de tiempo, determinaría que algunos de tales delitos se encontraran prescritos por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 131.1 del Código Penal, no pudiendo tal indeterminación justificar, por tanto, condena alguna.

Por otro lado, el desconocimiento de las expresiones contenidas en los escritos supuestamente dirigidos a ella, determina que no pueda en ningún caso estimarse probado que la amenazaba con matarla en ninguna de tales comunicaciones.

La Sra. Zulima , en sus declaraciones ante el plenario, aunque manifiesta que le hace objeto de amenazas desde que se divorciaron, y asegura que le ha producido un indudable temor, también asegura que ella no ha recibido amenazas verbales directas por parte de su ex marido; que las amenazas de muerte son por escrito. Escritos dirigidos al Juzgado, en un libro que publicó , y el correo que envió a una periodista. No consta que ninguno de los dos primeros documentos se haya incorporado como medio de prueba a las actuaciones, aportándose, además, por la defensa, Sentencia de la sección 3ª de esta audiencia Provincial de Madrid, de 8 de septiembre de 2004, en la que le absuelve de una falta de amenazas, por el contenido de una carta dirigida no a la denunciante sino a una tercera persona , que contiene expresiones evidenciadoras del conflicto derivado del régimen de guarda y custodia y visitas de los hijos menores comunes, pero que no configura la aludida infracción penal.

Así mismo, considera la Sra. Zulima como amenazante la actitud del recurrente cuando, según refiere, le tiró la puerta de su casa abajo a golpes, teniendo que llamarla la Guardia Civil para avisarla de lo que había pasado, episodio que, también por aportación documental del recurrente, consta enjuiciado y Sentenciado , habiéndose producido la absolución del mismo, al estimar el Jurado que actuó justificado por un error invencible al irrumpir en la casa de la denunciante y sus hijos de tal modo.

Consecuentemente, no podemos estimar tampoco que haya resultado acreditada, siquiera , la comisión de ninguna amenaza efectuada por escrito a su ex mujer.

SEGUNDO.- Estima, así mimo el Juzgador de instancia que configura dicho tipo delictivo el contenido del correo electrónico enviado por el recurrente el día 30 de marzo de 2007 al correo electrónico de la periodista Eloisa, del periódico "Diario Metro", lo que no puede compartirse, no tanto por la circunstancia de que no se dirigiera a la denunciante directamente, puesto que puede producirse el efecto intimidatorio característico de las amenazas a través de persona interpuesta o cualquier otro medio indirecto, siempre que no se produzcan dudas de las amenazas vertidas.

Porque el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio , lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico , (lo que resulta aplicable al delito que examinamos, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal, dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto , determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso.

El contenido del correo electrónico, en cuestión, viene a quejarse de la actuación de la Magistrada ante la que se sustancia el proceso de separación, y, tras interrogarse por la violencia de género, escribe que "empiezo a tener pensamientos de matar a mi ex mujer Zulima y suicidarme después".

Tal expresión puede estimarse hiperbólica , extravagante , inquietante , incluso, así formulada, pero, en modo alguno puede considerarse como integradora del tipo penal de las amenazas, en el que debe concurrir un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima , atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, que no puede inferirse inequívocamente de la comunicación descrita, y que debe llevarnos a la absolución, por tanto, del recurrente, del delito continuado de amenazas por el que resulta condenado, con estimación parcial, por tanto , del recurso interpuesto.

TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada , que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El contenido absolutorio que deriva de la estimación del presente recurso, determina la declaración de oficio de las costas de la instancia, igualmente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación procesal de D. Jose Miguel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, con fecha diez de septiembre de dos mil diez, en el Procedimiento Abreviado nº 127/08, ABSOLVEMOS libremente al recurrente del delito continuado de amenazas de que venía siendo condenado en la expresada Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, y las de la instancia.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente Resolución , para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. magistrado que la dictó , estando celebrando audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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