Sentencia Penal Nº 737/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 737/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 131/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 737/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100679


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO APEN Nº 131/2012-CH

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 37/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmas. Señorías

D. JOSE MARIA ASSALIT VIVES

D. CARLOS GONZALEZ ZORRILLA

DÑA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 131/2012- CH, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 37/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, seguido por dos delitos de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION contra Prudencio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada el día 23 de febrero de 2012 , por el/la Sr./a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

CONDENO al acusado Prudencio , mayor de edad con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 29 de octubre de 2011, como autor de dos delitos de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal para cada uno de ellos a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Juan Antonio en la suma de 521,60 euros por el ordenador y a Cayetano en 300 euros por el Iphone.

Abónese al acusado el tiempo permanecido en prisión provisional, esto es desde el 29/10/2011.

Condeno al acusado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo. /a. Sr./a. Magistrado/a D/Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA.

Hechos

UNICO.- Se admite la narración fáctica de la sentencia recaída.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los de la instancia, en todo aquello que no se oponga a lo que se dirá.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de dos delitos de robo con intimidación, previstos en los artículos 237 y 242.1 del CP , la representación procesal del acusado Prudencio , formula recurso de apelación, alegando el error en la valoración de la prueba vinculado a la infracción del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la CE , solicitando su libre absolución. Subsidiariamente, se aprecie el párrafo cuarto del artículo 242 referido a la menor entidad de la intimidación ejercida, y se le aprecie la atenuante de drogadicción.

TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, procederá el Tribunal a la resolución de los motivos de impugnación, siguiendo el orden de exposición en que vienen consignados.

a) Sostiene en este primer apartado el error en la apreciación de la prueba, por cuanto niega la autoría de los hechos que se le imputan, al haber sido un tal Javier , quien le acompañaba y realizó los hechos por estar bajo la influencia del consumo de alcohol y de drogas y que no le ha denunciado por miedo.

El motivo no habrá de prosperar por cuanto es evidente que el acusado se encontraba en compañía de otra persona, cuando realizaron las sustracciones con violencia, y así lo narraron los testigos victimas de los hechos en el acto del juicio oral, en consecuencia la versión ofrecida por el acusado obedece a razones puramente exculpatorias pero carentes de soporte probatorio y en cuanto a que fuera otro el autor material de los hechos, no le excluye de su participación activa pues sujetó en el caso del robo del teléfono móvil, y en el caso del ordenador, permaneció en las proximidades coadyuvando con su presencia en la intimidación ejercida, suficiente para vencer la resistencia de la victima.

Las consideraciones sobre la impugnación de la rueda de reconocimiento, no pueden ser acogidas, toda vez que el Tribunal ha tenido la oportunidad de comprobar la fisonomía de sus componentes, y todos son similares, sin que se aprecie la diferencia por razas, y por otro lado la Lecrim expresa en el artículo 369 que se practicará con "personas de circunstancias exteriores semejantes", en ningún caso se indica que tengan que ser de parecidos físicos próximos a los gemelos sino de semejantes características, lo cual es el caso. Igualmente carece de contenido dicha impugnación por cuanto, el propio acusado en el acto del juicio oral, reconoció haber estado en el lugar y horas de los hechos, y por tanto su presencia no ha sido objeto de debate en el plenario. Podemos concluir este motivo con la existencia de prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente le amparaba, y cuya valoración probatoria ha resultado ser ajustada al principio de inmediación tal y como contempla el artículo 741 de la Lecrim .

b) Invoca en este motivo la procedencia de apreciar el párrafo cuarto del artículo 242 del CP por la menor entidad de la violencia ejercida en el primer caso y de la menor entidad de la intimidación en el segundo.

El motivo debe ser estimado por cuanto, discrepando del digno criterio emitido en la sentencia, consideramos, que ciertamente tras escuchar los testimonios de las victimas, consideramos que, en el primer caso, el testigo Cayetano , describe que efectivamente le agarran por detrás y otro por delante le quita el móvil que en ese momento usaba, pero también lo es que en un momento dado lo dejan sin ejercer ninguna violencia, apoyado sobre el capo de un vehiculo, como si hubieran desistido de la acción, por lo que entendemos que la violencia ejercida es menor, toda vez que no sufrió lesiones de ningún tipo lo cual no excluye el delito de robo pero permite su atenuación a los efectos penológicos, que por las razones que posteriormente examinaremos, mantendremos en la fijación de la pena que ya viene impuesta.

En cuanto al otro testigo, Juan Antonio , la intimidación también es de menor entidad, pues declaró que el ordenador lo tenia sobre sus piernas cuando le fue arrebatado, y que si les seguía le sacarían una navaja, añadiendo que el acusado, permaneció a un metro y que no estaba borracho, por tanto, la presencia de los dos individuos, resultó amenazante, pues le impidió reaccionar, pero por la rapidez de la sustracción, que no implica el delito de hurto, pues no se realizó al descuido, pero que nos permite entender que la presencia de los dos fue determinante para el apoderamiento pero en la menor escala de la intimidación. Al igual que en el motivo anterior, la pena se mantendrá por lo que se explicitará seguidamente.

El motivo debe ser estimado.

c) Sostiene en este alegato, que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol y de las drogas por lo que se le debe apreciar la atenuante de drogadicción.

La petición debe ser rechazada por cuanto, no existe acreditación de que el acusado, sea un consumidor de sustancias estupefacientes, y por lo tanto, no existe acreditación de que sus facultades volitivas y cognitivas se hallen mermadas o disminuidas a consecuencia de dicha adicción. Así en el folio 56 de las actuaciones en su detención no dice nada de drogas, ni solita ser visitado por el forense, en su declaración judicial, obrante al folio 79, manifiesta que "no tiene problemas con las drogas" y finalmente en el informe forense obrante al folio 290 indica en sus conclusiones que su capacidad de raciocinio, inteligencia y voluntad cabe considerarlas como completamente normales y que no hay signos clínicos ni antecedentes de dependencia grave a drogas. En cuanto al alcohol, tampoco existe, adicción.

El motivo debe ser desestimado.

En cuanto a la pena, procede mantener la fijada en la sentencia por cuanto no se halla bien determinada, ya que se le impone un año de prisión por cada uno de los delitos, con la apreciación de la circunstancia de reparación del daño pero no con el carácter de muy cualificada sino con el carácter de simple y por tanto de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 66 del CP la pena debe imponerse en el minino legal de dos años que establece el precepto, y por tanto ahora se compensa con la prevista en el párrafo cuarto del artículo 242 que permite la pena inferior en grado.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación impugnado la fijación de la pena, por infracción del artículo 66 del CP . Procede otorgar la razón al Ministerio Fiscal, por cuanto, efectivamente, la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5 CP lo ha sido con el carácter de simple y por tanto según establece el artículo 66, solo se permite imponer la pena en la mitad inferior y siendo que el articulo del robo con intimidación establece una pena de dos a cinco años de prisión el mínimo seria de dos años y no de uno como se ha fijado en la sentencia, por lo que la pena de un año de prisión no resulta ajustada a derecho, pero atendido que el Tribunal estima la concurrencia de la menor entidad de la violencia e intimidación, contemplado en el actual párrafo cuarto del artículo 242, procede bajar un grado la pena y mantenemos por esta razón la pena de un año de prisión para cada uno de los delitos de robo.

El recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, la debemos REVOCAR Y LA REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido siguiente:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Prudencio , mayor de edad, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de octubre de 2011, como autor de dos delitos de robo con intimidación previsto en los artículos 237 y 242.1 y 4 del CP concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del CP a la pena de UN AÑO DE PRISION por cada uno de los delitos. . . . " Se mantiene el resto del pronunciamiento condenatorio.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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