Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 737/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 127/2012 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 737/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100462
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRÉS
ROLLO R. P 127/12
PROCEDENTE JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID
JUICIO ORAL 130/09
SENTENCIA Nº 737/12
MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
En Madrid, a 23 de mayo de 2012
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 130/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por un delito de falsificación documentos públicos, siendo apelantes Alberto , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 16.12.2010
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresa y terminantemente se declara probado, que el acusado Alberto , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 .66 y sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero en todo caso anterior y próxima al 11 de abril de 2005, tomó contacto en Madrid con personas no identificadas a las que a cambio de 60 euros, entregó una fotografía suya del carnet, al objeto de que la misma fuera utilizada para manipular un DNI a nombre de Fidel , a quien le había sido sustraído un mes antes, colocándola en el lugar del original. Una vez en poder del documento así alterado, el acusado, se dirigió en la mañana del día 11 de abril de 2005 , a la sucursal urbana de la Entidad Caja de Madrid, sita en esta Villa, calle Carlos Martín Álvarez nº 21, en la que haciéndose pasar por el titular del documento alterado, abrió una libreta de ahorro con código cuenta cliente nº NUM002 . El acusado, fue detenido dentro de la oficina bancaria, sin que en la mencionada cuenta llegara a realizarse movimiento alguno."
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Alberto como autor penalmente responsable del un delito continuado de falsedad documental- ya definido- sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de (2) dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, multa de (10) diez meses, a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas, así como , a las costas causadas."
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 22.05.2012.
Hechos
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento (sin especificar qué tipo de documento, si público, oficial, mercantil, etc...), alegando en primer lugar la aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal por cuanto que no existen dos acciones, sino una sola acción, la que consiste en entregar el acusado el DNI que portaba a nombre de otra persona, en la entidad bancaria, entendiendo el apelante que el hecho de proceder a la apertura la cartilla de ahorros no supone otro delito de falsedad documental, pues según reconoce el director de la sucursal bancaria dicha apertura se hizo para ganar tiempo a que llegara la Policía pues se había apercibido que el carnet de identidad que presentaba el acusado era falso dadas sus características y si en ese momento no procede a la apertura de la misma, el acusado se hubiera ido y no se le hubiera podido detener.
Estima esta Sala que el motivo debe prosperar por cuanto que es un dato acreditado y no discutido por la acusación que el hecho de que, si bien es cierto que la cuenta corriente se "aperturó" por el acusado con la intención de que en su momento tuviera efectos la hora de extraer el dinero correspondiente de esa cuenta corriente, lo cierto es que el testigo, empleado del banco es claro cuando afirma que sospechó de la validez del Documento Nacional de Identidad y estuvo haciendo tiempo y "entreteniendo", si es que se nos permite utilizar dicha expresión, al acusado hasta la llegada de la Policía, por lo que, aunque materialmente, se cometió una manipulación o falsedad por el acusado a la hora de abrir la cuenta corriente, lo cierto es que en ningún momento existió peligro alguno para el bien jurídico que el delito de falsedad en documento mercantil trata de proteger, la veracidad del documento y la fiabilidad en el tráfico mercantil, pues en cierto modo esa conducta que llevó a cabo el acusado fue "provocada" por el la diligencia y la oportunidad del empleado de la sucursal bancaria que detectó la anomalía en el DNI, por lo que insistimos en que no existió riesgo alguno para el bien jurídico protegido ni tampoco podía producirse perjuicio para el titular verdadero del Documento Nacional de Identidad, por lo que podemos decir que el delito de falsedad por el que viene siendo acusado no tenía ninguna entidad ni relevancia penal en este ámbito, razón por la que el acusado debe ser condenado tan solo por un delito de falsedad en documento de identidad, y no por el delito continuado, a la pena de un año de prisión, por entender la misma proporcionada y ajustada a la entidad y gravedad del hecho.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega también la indebida aplicación del artículo 392.2 del Código Penal conforme a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, que castiga al que sin haber tomado parte en la falsificación traficare o usare un documento de identidad falso. El motivo debe ser desestimado por cuanto que la sentencia dictada en primera instancia es anterior a la entrada en vigor de la referida reforma, pues la sentencia es de fecha 16 de diciembre de 2010 , cuando la reforma entró en vigor el 23 dee diciembre de dicho año.
No obstante y aunque pudiéramos aplicar en este momento la reforma del Código Penal operada por Ley 5/2010, entendemos que dicho precepto, el artículo 392.2 alegado por la defensa, no es aplicable al caso que nos ocupa, pues el acusado con su actuación tuvo una intervención activa en la falsedad del Documento Nacional de Identidad, pues aportó su fotografía para que se colocara en lugar de la del verdadero titular del mismo, y ello es calificado por la doctrina jurisprudencial como de cooperación necesaria, pues es un acto necesario e imprescindible sin el cual no se hubiera podido cometer dicha falsedad. Y así, «(...) en el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia argumenta el Tribunal que el propio acusado admitió haber aportado la fotografía para la confección del documento de identidad simulado. Y el empleado bancario Fidel , que atendió al acusado, también manifestó haber realizado la fotocopia del documento de 1185 CÓDIGO PENAL Art. 390 identidad que le presentó el portador del talón, fotocopia que después adhirió al documento mercantil que fue presentado al cobro. A todo ello ha de sumarse que el Tribunal tuvo delante al acusado y pudo por tanto verificar personalmente la coincidencia de los rasgos físicos de éste con los que aparecían en la fotocopia del documento de identidad que obra en el proceso. Una vez evidenciada la falsedad de uno de los elementos nucleares del documento oficial y la cooperación necesaria del acusado en la confección de ese documento, deviene incuestionable la subsunción de los hechos en el art. 392 del texto punitivo.» ( STS 2ª - 23/06/2009 - 11199/2008 ). «La jurisprudencia de esta Sala con claridad ha dicho (Cfr. SSTS de 2-9-03 y de 20-11-2007, núm. 988/2007 ) que debe apreciarse la cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido. Es decir, cuando se colabora de una manera decisiva de tal modo que sin esta aportación el delito sería difícilmente o imposible de cometer. El cooperador necesario acredita su imprescindibilidad cuando dada la estructura del hecho delictivo se puede sostener, sin vacilaciones, que si retira su aportación, la ejecución es imposible. Así, en nuestro caso, respetando los hechos probados -como es propio en el cauce casacional emprendido- aparece clara la imputación del delito de referencia a la acusada a la que se la reputa cooperadora necesaria del falsificador material, conforme al art. 28 CP . Porque consta que, de todo el grupo, la recurrente era la única que, disponiendo de documentación y permiso de residencia válidos en España, podía valerse de ello para contratar -como hizo- el alquiler del chalet que habría de servir de alojamiento y de base de operaciones para Lucas, autor material del proceso de falsificaciones, y para adquirir el ordenador que, como herramienta básica, aquél habría de utilizar a tales efectos. Igualmente resulta -aún prescindiendo de operaciones de captación de datos, para incorporar a las tarjetas clonadas, también descritas en el factum-, una constante actividad de auxilio necesario y cobertura, demostrada por la residencia en el chalet -a pesar de no ser la pareja de Lucas- y por el intento de fuga en su compañía, cuando ambos supieron de la detención de los demás miembros del grupo, portando encima Lucas el equipo de falsificación, y Julia documentos falsificados de él, y gran número de joyas; y dejando en la casa vestigios (restos calcinados) de la destrucción de material comprometedor, más otra parte del equipo y dos documentos de identidad falsificados a nombre de la misma.» ( STS 2ª - 28/05/2008 - 10998/2007 )."
En el presente caso ha quedado plenamente acreditado y así lo reconoce expresamente el acusado que facilitó a terceras personas su fotografía para poder así manipular y falsificar un DNI verdadero que tenían en su poder, DNI que de nuevo se lo entregaron al acusado para que pudiera abrir la cartilla bancaria en la que no se llegó a realizar ningún movimiento bancario. Por lo tanto, su actuación fue realmente de cooperador necesario y no de simple usuario de un documento que obviamente sabía que era faso, sino que su actuación fue realmente relevante no para el uso del documento sino para su falsificación misma. Por lo tanto, debe rechazarse el motivo alegado.
TERCERO.- En tercer lugar se alega igualmente por el acusado que no se ha aplicado el artículo 16.1 del Código Penal , la tentativa de delito, no especificando de forma concreta y exacta si ha de referirse al delito de falsedad documental o bien al segundo delito que la sentencia reconoce, la apertura de la cartilla bancaria. También debemos rechazar este motivo, pues respecto a la falsificación del Documento Nacional de Identidad no existe ninguna tentativa pues el acusado facilitó su fotografía y con la misma se llegó a manipular dicho documento, el cual se presentó por el acusado en la entidad bancaria para abrir la cartilla. Otra cuestión es si dicha falsedad era tan burda como para que no pudiera hacerse efectiva de ninguna forma la pretensión del acusado, cuestión ésta que hemos de descartar dado el contenido del análisis pericial de dicho Documento Nacional de Identidad, así como las irregularidades que el mismo contiene observadas mediante la utilización de instrumentos técnicos; y el hecho de que el empleado de la entidad bancaria se apercibiese de forma inmediata de dichas irregularidades, ello no quiere decir que dicha falsedad fuera tan burda como no apta para conseguir, como decimos, el fin pretendido por el apelante. Y, por otro lado, si el apelante se refiere a la tentativa referida a la apertura de la cartilla bancaria, nos remitimos a lo dicho en el primer fundamento jurídico relativo al delito continuado.
CUARTO.- Se alega también que la sentencia no aprecia la atenuante de colaboración del acusado, alegando que en el momento de encontrarse en la entidad bancaria reconoció los hechos y entregó su DNI auténtico para que los Agentes de la Policía Nacional pudieran comprobar su identidad, reconociendo los hechos también en la declaración que prestó en presencia del Juez de Instrucción. El artículo 21.4 establece como atenuante la de "haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". De la literalidad de dicho precepto ha de excluirse la confesión o reconocimiento que el acusado efectuó en el Juzgado de Instrucción pues el procedimiento judicial ha se había iniciado y en consecuencia dicho reconocimiento es extemporáneo a los efectos de apreciar dicha atenuante de confesión. Respecto a su conducta anterior, en el atestado policial solamente se hace mención a que el acusado es detenido en la propia sucursal bancaria donde se le informa de sus derechos, e igualmente se hace referencia a que en las dependencias de la Comisaría de Policía el acusado hace entrega de su DNI donde sus datos coinciden con los reseñados anteriormente, no haciéndose mención alguna a que el acusado reconociera "in situ" los hechos objeto del procedimiento, es más el acusado en Comisaría se acogió al derecho a no declarar, haciéndolo posteriormente en el Juzgado de Instrucción. Por su parte en el plenario, el primero de los Policías manifiesta, respecto a este tema, que acuden a la entidad bancaria, que el acusado fue requerido para que aportase su verdadera documentación, diciendo que era el DNI falso, si bien después en Comisaría aportó su DNI auténtico de su propiedad. El segundo de los Agentes declara en los mismo términos que el anterior y nada añade en este sentido acerca de si el acusado confesó los hechos en ese momento. El empleado de la entidad bancaria, director de la sucursal de Caja Madrid, declara que en el DNI detectó alguna anomalía y que no era la persona que figuraba en el mismo, y que no se llegó a abrir la cuenta de ahorros, o en todo caso se canceló el mismo día, y que intentó abrir dicha libreta, añadiendo que en el mismo momento se detectó la manipulación del DNI y por eso se llamó a la Policía, y que no sabe si el acusado se llegó a llevar la cartilla.
Por todo ello entendemos que no existe base alguna para apreciar dicha circunstancia atenuante de confesión, ya que la misma consta que se efectuó en el Juzgado de Instrucción a presencia judicial y no anteriormente tal y como se afirma en el recurso.
QUINTO.- Por último se alega por la defensa al atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal habida cuenta que los hechos han tardado en enjuiciarse casi seis años desde la comisión de los mismos hasta la fecha de la sentencia.
En relación con dicha atenuante, actualmente consagrada normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la última reforma del C. Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, en el artículo 21.6 , de nueva creación, cuando incorpora como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Dicha circunstancia que el C. Penal incorpora como nueva no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del C. Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5- 2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que "...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999124], F. 2).
La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (RCL 19991190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre [RTC 2004160], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (RTC 199435) (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre [RTC 1996180], F. 4 , y 10/1997, de 14 de enero [RTC 199710], F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero [RTC 199435], F. 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).
Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE (RCL 19782836) representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.
Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).
Además es doctrina reiterada de este Tribunal [basada en el requisito que impone el art. 44.1 c) LOTC (RCL 19792383)] que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede plantearse directamente ante él sin haberla denunciado previamente ante el órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible la reparación por la jurisdicción ordinaria de las vulneraciones del derecho constitucional poniendo remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado, carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de las partes con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso, éstos no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal incluso aunque durante la tramitación del recurso de amparo hayan acordado los órganos judiciales las medidas procedentes para hacer cesar las dilaciones mediante el impulso procesal correspondiente. Esto es así por cuanto, si la inactividad judicial en que se sustenta la queja subsiste en la fecha de interponerse la demanda de amparo, aunque haya cesado posteriormente, no por ello debe apreciarse que ha quedado privado de objeto el proceso constitucional ( SSTC 124/1999, de 28 de junio [ RTC 1999124], F. 1, 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2 , y 220/2004, de 29 de noviembre [RTC 2004220], F. 5). Y es que, como ya se ha indicado, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas goza de autonomía respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, no satisfaciéndose por el hecho de que el órgano jurisdiccional dicte demoradamente una resolución fundada, suponiendo que ésta recaiga en un plazo razonable. De lo contrario, y según tiene declarado este Tribunal, «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo, que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce» ( STC 10/1991, de 17 de enero [RTC 199110], F. 3).
3. Este Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sintetizada en sus SSTEDH de 23 de septiembre de 1997 [TEDH 199774], caso Robins , y de 21 de abril de 1998 [TEDH 199813], caso Estima Jorge ), tiene declarado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en el que las dilaciones indebidas puedan constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación ( SSTC 109/1997, de 2 de junio [ RTC 1997109], F. 2, 78/1998, de 31 de marzo [RTC 199878], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). En el proceso penal estas demoras tienen mayor incidencia que en otros órdenes jurisdiccionales, pues en él están en cuestión valores o derechos que reclamantratamientos preferentes, entre ellos el derecho a la libertad personal.
En nuestra STC 36/1991, de 14 de febrero (RTC 199136) (F. 6), ya se afirmaba que los derechos fundamentales que consagra el art. 24 CE (RCL 19782836), entre los que se ha de incluir ahora específicamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales. Esta conclusión se hacía con las debidas matizaciones y modificaciones en interés del menor (así, por ejemplo, en lo que respecta al principio de publicidad de los juicios) y luego de una interpretación, a la luz del art. 10.2 CE (RCL 19782836), de los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España, en concreto el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y la Convención europea de derechos humanos, incorporados a nuestro Ordenamiento el 30 de abril de 1977 y el 10 de octubre de 1979, respectivamente, así como la Convención sobre los derechos del niño, incorporada el 31 de diciembre de 1990.
Esta última Convención, por lo que se refiere al derecho fundamental objeto del presente análisis, dispone en su art. 40.2 b) iii) que a todo niño del que se alegue que ha infringido las Leyes penales se le ha de garantizar que «la causa será dirimida sin demora por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la Ley».
Por otra parte las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia a menores, denominadas «Reglas de Beijing», aprobadas por la Asamblea General de aquella organización internacional el 29 de noviembre de 1985, resaltan la necesidad de evitar los efectos perjudiciales que pudiera acarrear el sometimiento a un proceso penal a los menores, especificando que éstos han de estar amparados por las garantías procesales básicas y que respecto de ellos se utilizará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.
La tardanza excesiva en la finalización de los procesos puede tener sobre el afectado unas consecuencias especialmente perjudiciales cuando se trata de un supuesto en el que se depura la eventual responsabilidad penal de un menor. La dimensión temporal merece una consideración diferente en la llamada justicia de menores. Y ello es así por cuanto que, si la respuesta de los órganos jurisdiccionales se demora en el tiempo, un postulado básico que ha de observarse en estos procedimientos, el superior interés del menor, queda violentado, así como distorsionada la finalidad educativa que los procesos de menores han de perseguir, además de verse frustrado también el interés global de la sociedad a la hora de sancionar las infracciones perseguidas. Por ello las medidas que se adoptan en el seno de estos procesos, que no pueden poseer un mero carácter represivo, sino que han de dictarse teniendo presente el interés del menor y estar orientadas hacia la efectiva reinserción de éste, pierden por el retraso del órgano judicial su pretendida eficacia, pudiendo llegar a ser, incluso, contrarias a la finalidad que están llamadas a perseguir..."
Por su parte la STS de 7-12-2006 revela la naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo que "...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 19792421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200359], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal ...". Criterio este que también se explicita en la STS de 6-11-2006 que también se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando que "...Ciertamente, el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal [v. art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977893) y el art. 6º.1 del CEDHyLF (RCL 19792421 ) y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE (RCL 19782836), en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas].
Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981 [RTC 198124 ] y 133/1988 [RTC 1988133]).
La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 [RJ 19985487 ] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 20065680])...".
Esta cuestión ya fue planteada y resuelta debidamente en la sentencia de instancia, y a nuestro entender de forma correcta. A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, esta Sala no aprecia en las actuaciones un retraso o una dilación tan grave como para que pueda ser estimada dicha circunstancia como muy cualificada, siendo, como decimos, correcto el criterio del Juzgado de lo Penal que no la aprecia ni siquiera como atenuante simple, ahora, del artículo 21.6 del Código Penal .
En el presente caso, los hechos ocurren el día 11 de abril de 2005, dictándose auto de Procedimiento Abreviado en fecha 14 de noviembre de 2006, calificándose los hechos por el Ministerio Fiscal en fecha 4 de diciembre de 2007, más de un año después, y dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha 22 de junio de 2007 tras lo cual se procedió a la averiguación del domicilio del acusado acordándose su busca y captura por auto de 11 de junio de 2008, siendo detenido por la Guardia Civil el día 25 de noviembre de 2008, procediendo la defensa a presentar su escrito de calificación provisional el día 28 de enero de 2009, siendo remitidos los autos al Juzgado de lo Penal que dicta diligencia de fecha 31 de marzo de 2010 teniendo por recibidas tales actuaciones y señalando día para la celebración del juicio para el día 1 de julio del mismo año, el cual se suspende por incomparecencia del acusado el cual nuevamente no pudo ser citado por encontrarse en paradero desconocido dictándose orden de detención contra él por auto de dos de julio de 2010, siendo declarado en rebeldía el 29 de julio de 2010, el cual es reformado por auto de 5 de agosto de 2010 al ser encontrado el acusado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y se señala el juicio para el día 15 de diciembre de dicho año, fecha en la que definitivamente se celebró el juicio oral. De todo ello se observan efectivamente ciertos lapsos de tiempo que en algunos casos son prolongados en el tiempo, aunque tampoco podemos considerar que son excesivos, máxime teniendo en cuenta, como decíamos antes, que algunos de ellos son por causa imputable a la desaparición del acusado y otros, lógicamente pro la carga de trabajo que soportan los Juzgados de lo Penal, por lo que esta Sala entiende que no existen razones suficientes para apreciar dicha atenuante.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación hace que debamos declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Escrivá de Romaní Vereterra en nombre y representación de Alberto , debiendo revocar parcialmente la sentencia de fecha 16 de diciembre de 201 dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid, en el sentido de dejar sin efecto el delito continuado de falsedad en documento, y condenar al acusado solamente por UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO DE IDENTIDAD, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE OCHO MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. En Madrid, a _______________Repito fe.

