Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 737/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 54/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 737/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100681
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE SALA 54/2012
P. Abreviado 13/2011
Juzgado de Instrucción Xativa de 3
SENTENCIA 737/12
Sres.
Presidente:
Dª. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados:
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. de Procedimiento Abreviado 13/2011, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Xátiva, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 54/2012, contra Benjamín , con D.N.I. NUM000 , nacido en L'Enova (Valencia, el día NUM001 -1947, hijo de Joaquín y M. Ángeles, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio en L'Enova, C/ DIRECCION000 , núm. NUM002 , en situación de libertad, de la que ha estado privado por esta causa, representado por la Procuradora Dª. M. José Diego Viciedo y defendido por el Letrado D. Eduardo Nicolau Albiñana.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Jesús Tebar Villar; y el mencionado acusado, representado y defendido por los profesionales más arriba referenciados.
Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 11-10-2012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el núm. 13/2011 de Procedimiento Abreviado, en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Xativa, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 54/2012, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público por imprudencia grave, previsto y penado en el articulo 391, en relación con 390.1.4 y 74 del Código Penal , acusando como responsable del mismo en concepto de autor a Benjamín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de multa de 12 meses, con cuota diaria de 18,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 C. Penal en caso de impago y suspensión de empleo o cargo publico por tiempo de 1 año, así como al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus Conclusiones Definitivas, entendiendo que los hechos no ocurrieron en al forma descrita por el Ministerio Fiscal, solicito su libre absolución; y subsidiariamente, interesó le fuere aplicada al atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
En fecha 5 de marzo de 2004 el acusado Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Notario protocolizó la escritura con núm. NUM003 , en la que se hacía constar que D. Rogelio , a quien identificaba por la exhibición de su DNI y tenía, a su juicio, capacidad legal bastante para el otorgamiento, confería poder, tan amplio y bastante como en derecho se requiere, a favor de D. Rogelio , para que, en su nombre y representación, pudiera ejercitar las facultades que se especificaban en dicha escritura, siendo original la firma puesta por el poderdante.
En fecha 20 de abril de 2004 el acusado autorizó la póliza de préstamo núm NUM004 , por importe de 120.000,00 euros, suscrita por D. Sergio , en su calidad de Apoderado del Banco de Valencia SA, figurando como prestatario D. Rogelio , afirmándose en dicho documento que el prestatario compareció ante el acusado, que lo identificó y comprobó la capacidad y legitimidad de las firmas, adicionándose a la citada póliza por la empleada de la Notaria, Dª. Regina a instancias del Director de la sucursal bancaria de Carcaixent, D. Luis Carlos , la cláusula 20ª en la que se decía que " Las partes convienen que la presente póliza tiene efectos desde el día 20 de enero de 2004 ", habiéndose ingresado en esta fecha la indicada suma en la Libreta de Ahorro num. NUM005 titularidad del prestatario, siendo originales las firmas plasmadas en la expresada póliza.
Con ocasión de las diferencias surgidas entre D. Rogelio y su sobrino, D. Luis Carlos , acerca de la forma en cómo éste estaba gestionado el patrimonio de aquel, a quien se lo había encomendado dada la confianza plena que tenía en el mismo, fue consciente el Sr. Rogelio de la innecesariedad de la suscripción de la expresada póliza al considerar que contaba con liquidez suficiente para hacer frente a cuantos gastos precisare, tomando la determinación de limitar las facultades que tuviere su sobrino con respecto a dicho patrimonio, para lo cual se dirigió el día 26 de julio de 2004 a la Notaria del acusado a fin de revocar aquellos poderes, otorgándose, al efecto, escritura en la indicada fecha con número 1.142 de Protocolo.
No consta que las firmas plasmadas por D. Rogelio en la escritura de otorgamiento de poder de fecha 5 de marzo de 2004 y en la póliza fechada el 20 de abril de 2004, no hubieren sido puestas en presencia del acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Acusa el Ministerio Fiscal a Benjamín por un delito continuado falsedad en documento público por imprudencia grave ( art. 391, en relación con 390.1.4 y 74 C. Penal ) al considerar que el acusado, en el ejercicio de su profesión de Notario y omitiendo la diligencia debida, autorizó en fecha 5-3- 2004 y sin que el poderdante, D. Rogelio , se encontrase a su presencia, una escritura por la que éste confería amplios poderes a su sobrino, Luis Carlos , afirmando el acusado falazmente la voluntad de aquel de otorgar poder , asi como que lo había identificado por su DNI y que comprobó la capacidad el mismo, acusándole, igualmente, de haber procedido de idéntico modo en la autorización de la póliza de préstamo mercantil protocolizada el 20-4- 2004, afirmando falsamente que el prestatario compareció ante su presencia, que lo identificó y comprobó la capacidad y legitimidad de las firmas.
Así la acusación vertida, es lo cierto que, a la vista de las pruebas practicadas en el juicio oral, desconocemos con qué pruebas incriminatorias ha contado el Ministerio Fiscal para llegar a establecer la acusación formulada, no pudiendo prosperar la misma ante la ausencia de prueba de cargo contra el acusado con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (art. 24.2), por lo que se impone, como seguidamente se razona, una sentencia absolutoria.
Los documentos otorgados por el acusado y sobre los que el Ministerio Fiscal considera se ha cometido falsedad, son los siguientes:
Escritura protocolizada -con núm NUM003 - el día 5-3-2004:
Aparece unida a las actuaciones una copia autorizada de la escritura en la que se hacía constar que D. Rogelio confería amplios poderes a su sobrino Luis Carlos (doc. fols. 540 y siguientes), habiendo negado el poderdante ser cierto que hubiere otorgado tales poderes, manteniendo dicha aseveración en el juicio oral; sin embargo, frente a la afirmación vertida por el acusado, quien en todo momento ha venido sosteniendo (en los tres procedimientos incoados en su contra a instancias del poderdante: D. Previas 1397/2006 tramitadas en JI 3 Xátiva, D. Previas 276/2009 seguidas en el JI 2 Xátiva y D. Previas 999/2009 del J. I. 3 Xátiva) que la firma que puso el poderdante en la escritura referenciada se hizo a su presencia, el Sr. Rogelio nada aporta que permita tener por no cierta la manifestación del acusado, como pudiere ser que en la indicada fecha el poderdante se encontrase en alguna situación que le hubiere impedido otorgar los mencionados poderes en el lugar y día mencionados en la escritura.
La firma que aparece plasmada en la escritura de referencia como del poderdante es auténtica, como así se desprende del informe pericial elaborado por el Grupo de Policía Científica, Unidad de Documentoscopia, de la DGP de Valencia (docs. fols. 107 y siguientes), sin que haya motivo para pensar que el acusado, en su condición de Notario, hubiere incumplido con su obligación y obtenido la firma del poderdante de forma espúrea, como éste ultimo venía afirmando en la denuncia que dio lugar a las D. Previas 276/2007 tramitadas en el J. Instrucion 2 de Xativa, no compaginándose adecuadamente la versión que de los hechos ha venido sosteniendo el Sr. Rogelio , con el contenido de la escritura de fecha 26-7-2004, de revocación de poder, la que comienza expresando que "... por escritura otorgada ante mi el día 5 de marzo de 2004 ...... el ahora compareciente confirió poder a favor de D. Luis Carlos .... con las facultades en dicha escritura enumeradas ...." ( doc. fol. 90 y siguientes del Rollo de Sala), reconociendo expresamente el poderdante en la escritura de revocación de poder que había conferido poderes a favor de su sobrino en escritura otorgada en fecha 5-3-2004.
En el acto de la vista oral manifestó el poderdante no recordar haber acudido a la Notaria de autos, no ya a otorgar el poder referenciado, sino a ninguna otra actuación, entrando en contradicción, sin embargo, con la declaración prestada en fase de instrucción, en que afirmó haber acudido a la Notaría del acusado en dos ocasiones, una para otorgar testamento y otra para la revocación de los poderes en cuestión (fols 286 y siguientes, en relación con 226 y siguientes).
En cuanto al resto de los testigos que depusieron en el juicio oral a instancias de la acusación, nada aportaron al respecto pues, en relación con los testigos D. Martin y Dª. Ramona , sobrinos del poderdante, a quien acompañaron el día 26-7-2004 a la Notaria del acusado a revocar el poder cuestionado, no estuvieron presentes cuando se firmó por el poderdante la escritura de fecha 5-3-2004 y, por tanto, nada pudieron decir acerca de las circunstancias en que se plasmó la firma.
El testigo D. Silvio , empleado de la Notaria del acusado, lo único que manifestó es que el acusado le encargó la redacción del poder, lo redactó y seguidamente hizo entrega del mismo al acusado, desconociendo lo que ocurría en el despacho del Notario; ningún detalle aportó sobre el momento de la firma de la escritura por el poderdante.
Por último, el testigo D. Luis Carlos , persona a cuyo favor aparecían conferidos los poderes y cuya relación con el poderdante no es, ni mucho menos, como la que existía años atrás, manifestó que el poder tantas veces mencionado fue firmado en presencia del acusado, explicando que el poder fue conferido con la finalidad de que el poderdante -dados algunos problemas surgidos con la Hacienda Publica en relación con determinadas operaciones relacionadas con inmuebles de éste- no tuviera que desplazarse tantas veces a la Agencia Tributaria.
En definitiva, no existen pruebas que nos lleven a pensar que los debatidos poderes no hubieren sido otorgados en presencia del Notario-acusado.
II.- Póliza de préstamo protocolizada en fecha 20-4-2004
Con respecto a la póliza referenciada, frente a la declaración del acusado, quien afirmó que la firma del prestatario, D Rogelio , fue puesta a su presencia, ningún dato ha aportado éste que posibilite llegar a conclusión diferente, habiéndose limitado, en la vista oral, a decir que nada recordaba, ni de esta concreta póliza por la que fue preguntado, ni de ningún otro préstamo. Tampoco durante la instrucción el prestatario ha revelado algún dato que haga pensar que el día 20-4-2004 no hubiere firmado en presencia del Notario autorizante; ninguna situación concreta fue expuesta -ni, por ende, acreditada-, que chocase frontalmente con su presencia ante el acusado el día referenciado.
El testigo D. Sergio , apoderado del Banco de Valencia SA, manifestó haber intervenido en la póliza, actuando en la misma por cuenta de la entidad bancaria, explicando cuál era el proceder habitual en la suscripción de pólizas de préstamo, no teniendo porqué coincidir, siempre, las firmas de todos los intervinientes en unidad de acto, añadiendo que la póliza de autos fue negociada por D. Luis Carlos , sobrino del prestatario y entonces Director de la sucursal bancaria, así como que fue éste quien la llevó a la Notaría.
Dª. Regina , empleada de la Notaria del acusado, en negociado de pólizas, explicó en el juicio la forma en cómo se procedía normalmente con las pólizas que recibían del banco; recordaba haber añadido, por indicación del Director de la sucursal bancaria de Carcaixent, la cláusula 20ª (" Las partes convienen que la presente póliza tiene efectos desde el día 20 de enero de 2004 "), coincidiendo con el ingreso del importe de la póliza en la Libreta de Ahorro del prestatario en esta fecha (doc. Fol. 505); explicó también que después de añadir la referida cláusula, entregó la póliza al acusado, desconociendo lo sucedido con posterioridad por cuanto la testigo no entraba habitualmente, en el momento de la firma de las pólizas, en el despacho del Notario. En cualquier caso, dado el tiempo trascurrido, no recordaba más datos al respecto.
Con las pruebas practicadas en el juicio oral, cuyo resultado es el expuesto, no puede sostenerse, como pretende el Ministerio Fiscal, que el acusado haya cometido el delito por el que ha sido acusado. Expresan las SSTS 37/2003, 22-1 y 183/2004, 16-2 que el tipo penal contemplado en el artículo 391 C. Penal recoge la falsedad imprudente, "... la que se comete....cuando el funcionario emite un documento que acredita algo que no se corresponde con la realidad, obrando con una ligereza inexcusable en relación con la función que tiene encomendada ..." , lo que no puede predicarse del acusado ante la ausencia de prueba de cargo contra el mismo, imponiéndose, como ya se anunciara al principio, una sentencia absolutoria al no haber sido vencida la presunción de inocencia que exige, para poder efectuar un pronunciamiento condenatorio, que la culpabilidad del acusado quede establecida más allá de toda duda razonable.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 239, en relación con el 240.1 L. E. Crim . se declaran de oficio las costas procesales.
VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Absolver al acusado Benjamín del delito de falsedad en documento público por imprudencia grave objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con forma de Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

