Sentencia Penal Nº 737/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 737/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 174/2013 de 05 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 737/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100614


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 174/13-V

Procedimiento Abreviado nº 74/10

Juzgado de lo Penal 4 de Barcelona

SENTENCIA 737

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Dª Maria José Magaldi Paternostro

Dª Esmeralda Rios Sambernardo.

En Barcelona a cinco de septiembre de dos mil trece

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 74/10 procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona en causa seguida por delito de obstrucción a la justicia habiendo sido partes en calidad de apelante Doña Soledad , representada por el Procurador Don Pedro Moratal Sendra y defendida por la Letrado Doña Vanessa Sibillà García y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de febrero de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Penal 4 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 74/10 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Soledad que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 18 de junio de 2013 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.


Fundamentos

PRIMERO.- La condenada presenta recurso de apelación por el que, como único motivo de recurso y en síntesis, entiende, que el material probatorio no es suficiente para poder basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución y, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.

De acuerdo con los propios términos de la relación de Hechos Probados en relación con el Fundamento de Derecho Segundo el delito de obstrucción a la justicia por el que la apelante ha sido condenada se comete al no comparecer la ahora apelante al juicio oral señalado para el día 14 de abril de 2009 pues en lo que respecta a la incomparecencia al juicio señalado para el día 19 de enero de 2009 se reconoce que, no obstante resultar que supuestamente se encontraba ya en España, según resulta del folio 36, no consta que recibiera personalmente la cédula de citación. Sin embargo en lo que respecta a la citación para el día 14 de abril queda acreditado -la defensa no lo discute- que la citación sí fue personal si bien se alega en el escrito de recurso que se trata de un incumplimiento puntual de la obligación de comparecer que no sería suficiente para entender cometido el tipo penal al no ajustarse a lo exigido en el art. 175 de la L.E.Cr . y, por otro lado, que la explicación para dicha incomparecencia es perfectamente creíble en el sentido de que pensó que el lugar del juicio oral tenía lugar en la sede de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, es decir en la calle Venezuela en la fecha de los hechos.

En primer lugar debe recordarse que aunque el citado art. 175 establece que en una primera incomparecencia se impondrá una multa y solo en la segunda citación se advertirá de que una segunda podrá suponer la comisión del delito de obstrucción a la justicia el tipo penal imputado no exige una incomparecencia reiterada siendo suficiente que sea puntual 'El que citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecersin justa causa...' siempre que hubiese sido advertido el autor de que el incumplimiento podía suponer la comisión de dicho delito a fin de que se cumpla el elemento subjetivo del tipo penal y esta advertencia aparecía claramente establecida en la cédula de citación obrante al folio 16 siendo indiferente que manifieste ahora su disconformidad con la multa impuesta ya que en ningún momento consta que se haya opuesto a la misma. Por otro lado y en cuanto a la explicación dada para dicha incomparecencia tampoco es creíble aparte de que el Juzgador ha tenido oportunidad de valorar la credibilidad de la ahora apelante al exponerla pues tal como se reconoce en el recurso al enterarse de la citación para el juicio oral el día 28 de julio de 2008 acudió con posterioridad al Juzgado de lo Penal lo que era coherente con el hecho de que ya en la cédula de citación correspondiente a dicho señalamiento -folio 5- y de la que tuvo perfecto conocimiento -folio 6- ya se hace constar que el lugar de celebración del juicio oral era -en la fecha de los hechos- en el Paseo de Lluis Companys y lo mismo ocurre con la cédula para el señalamiento de fecha 29 de septiembre del que también tiene constancia -folios 8 y 9-. Por tanto, aparte de la dirección concreta indicada en la cédula, carece de sentido que pensase que debía acudir al Juzgado de Violencia sobre la mujer en un lugar diferente sin que tampoco exista constancia alguna de que, ante el supuesto error, ni que se acudiera al lugar equivocsdo ni, posteriormente, al lugar correcto tal como se alega en el escrito impugnatorio como muestra de su buena fe.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas incluidas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por Doña Soledad contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 74/10 debemos confirmar y confirmamos integramentedicha resolución

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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