Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 737/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 69/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 737/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100670
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 69/2015
Procedimiento Abreviado nº 137/2014 del Juzgado de Instrucción nº Nueve de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de GRANADA (Juicio Oral nº 405/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 737/2015-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a treinta de noviembre de dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento referido supra, por un delito de abandono de familia (impago de pensión de alimentos de hijo común). Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Juan Enrique , representado por la Procuradora Sra. María José Carmona Martín y defendido por el Letrado Sr. Manuel Amodeo Rincón, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' Que Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, por sentencia de 20 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Carmona en el procedimiento de medidas de guarda, custodia y alimentos de hijos de uniones de hecho que homologó la propuesta de convenio regulador de 15 de octubre de 2009, suscrita entre Micaela y Juan Enrique , le impuso la obligación de satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Silvia , nacida el día NUM000 de 2004, la cantidad de 250 euros mensuales, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimentase el Índice de Precios al Consumo, y a pesar de contar con medios económicos suficientes para ello, no satisfizo puntualmente la pensión de alimentos correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2014 Y desde el mes de abril de 2014, dejó de abonar la referida pensión de alimentos.
Micaela , madre de la menor a cuyo favor se estableció la referida pensión de alimentos, denunció los referidos hechos en dependencias de la Guardia Civil el día 18/3/2014 y en el Juzgado de Instrucción el día 2317/2014 -sic-.
Juan Enrique declaró en el Juzgado de Instrucción en calidad de imputado sobre dichos hechos el día 18/6/2014'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Enrique como autor de un delito de impago de pensiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a multa de seis meses con cuota de cinco euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Micaela en 1560 euros, en ocho plazos sucesivos, el primero del 20 al 30 de febrero 2015 o entre el 20 y 30 del mes siguiente a aquel en que la sentencia haya devenido firme y al pago de las costas sin incluir las de la acusación. '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Juan Enrique .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada, si bien se añade un párrafo final del siguiente tenor:
' En el periodo comprendido entre abril y octubre de 2.014, el acusado ha realizado los siguientes pagos:
El día 3 de abril de 2.014.......120 euros
El día 17 de abril de 2.014...... 30 euros
El día 22 de mayo de 2.014.....100 euros
El día 12 de julio de 2.014......190 euros
El día 29 de agosto de 2.014....80 euros'
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Juan Enrique , como autor responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de prestación económica establecida en resolución judicial a favor del hijo común habido entre aquél y la denunciante Micaela .
No discutido, por el propio reconocimiento del acusado, el impago de la citada prestación en los periodos aludidos en el relato de hechos probados, y no controvertida tampoco la existencia de dicha obligación de pago constituida por resolución judicial firme en proceso de guarda, custodia y alimentos de hijos de la unión de hecho que existió entre los progenitores, ni el conocimiento de tal resolución por el acusado (pues la cumplió durante varios años), el objeto de debate en la presente causa, como en tantas otras similares, ha sido si dicho incumplimiento se debió a una voluntaria desatención por parte del acusado pese a contar con medios a su alcance, o bien a una difícil situación económica sobrevenida que se lo ha impedido.
Y frente a lo que dice la sentencia en torno a su situación de desempleo, fundando su condena en que, pese a ello, nada le impide trabajar, el recurrente sostiene que nunca ha afirmado carecer de empleo, pues de hecho trabaja, si bien lo que ha sucedido en los meses en que ha dejado de abonar la prestación es que la empresa para la que lo hace atraviesa una crisis y ha dejado de pagarle su salario, por lo que no ha podido atender al pago de la pensión. Alude el recurso al carácter pertinaz de la crisis que ha afectado a la empresa en que trabaja. En relación con la información patrimonial recabada por el Juzgado de Instrucción, cierto es que en el año 2.013 percibió ingresos brutos como asalariado por importe próximo a 19.000 euros anuales, pero tal situación ha cambiado radicalmente, por las razones dichas, en el año 2.014, que es cuando se han producido los impagos denunciados, y respecto del cual se carece de información. Afirma el recurso que no se niega a pagar, pero que no ha podido hacerlo con regularidad. Tan solo ha realizado algunos pagos parciales desde abril de 2.014.
SEGUNDO.- Como es sabido, los requisitos típicos de este delito son: 1) Como presupuesto previo, la existencia de una resolución judicial o convenio judicialmente aprobado en el que se establezca una prestación económica en favor del cónyuge o de los hijos a cargo del otro cónyuge o progenitor, resolución judicial que otorga a aquellos la condición jurídica de acreedores frente a éste que deviene deudor. Tal resolución, en la que se declara la obligación, constituye precisamente el título jurídico que legitima al acreedor a exigir su cumplimiento y a hacerlo efectivo en sede judicial por las vías de apremio legalmente determinadas.
Y es precisamente el incumplimiento de la misma en los supuestos en los que el deudor pueda cumplirla, lo que, por razones político criminales de protección a la familia, se prohíbe bajo penal en el artículo 227 del Código Penal .
2) El incumplimiento de la prestación económica establecida durante los plazos o períodos legalmente determinados, concretados dos meses consecutivos o cuatro meses alternos.
3) La posibilidad por parte del obligado a satisfacerla de poder cumplir la obligación pecuniaria impuesta por poseer medios económicos de cualquier naturaleza para hacerla efectiva.
4) La presencia del dolo o conocimiento de la obligación de satisfacerlos alimentos o pensión y la voluntad de omitir tal obligación pudiendo hacerles frente.
TERCERO.- En nuestro caso, el recurso solo cuestiona la presencia del requisito subjetivo del delito. En otros términos, sostiene que el acusado no ha podido pagar en los periodos en que no lo hizo, no por carecer de trabajo (como erróneamente se afirma en la sentencia), sino porque la empresa en que lo hace atraviesa una crisis y desde entonces le pagan de forma irregular, y le adeudan cantidades por salarios y pagas extraordinarias correspondientes a dichos meses.
La perjudicada ha manifestado en la vista oral que pagó enero de 2.014 (a finales). A partir de entonces, lo hace de forma irregular y partir de abril solo ha realizado algunos pagos parciales. Previa consulta de sus notas o extractos bancarios, ha referido que el acusado ha realizado los siguientes pagos:
El día 3 de abril de 2.014.......120 euros
El día 17 de abril de 2.014...... 30 euros
El día 22 de mayo de 2.014.....100 euros
El día 12 de julio de 2.014......190 euros
El día 29 de agosto de 2.014....80 euros (este último no considerado en la sentencia a efectos de reducción de la responsabilidad civil, a pesar de que en la vista se acotó el periodo de impago hasta la fecha del auto de apertura del juicio oral, es decir, octubre de 2.014).
No sabemos si se han producido pagos posteriores (y hasta el mes de octubre de 2.014 hasta el que se extiende el enjuiciamiento y la condena al pago de responsabilidad civil), porque el Sr. Magistrado de instancia ya no permitió aludir a pagos ulteriores al citado ingreso de agosto de 2.014.
En cualquier caso, lo anterior revela que se produjo un pago al menos parcial de la prestación, que hasta enero de 2.014 se satisfizo regularmente desde la fecha de la homologación del convenio (año 2.010). La información económica recabada en el procedimiento se refiere al año 2.013, y el propio acusado admite que los problemas de la empresa en que trabaja se inician en el año 2.014.
Ahora bien, las circunstancias obstativas al cumplido pago de la prestación por parte del acusado ya en el año 2.014 (durante el año 2.013 el abono se produjo sin incidencias), no han sido debidamente acreditadas, y al mismo incumbía la prueba, entendemos que a su alcance, de tales circunstancias. Sostiene el acusado que nunca ha dejado voluntariamente de pagar la pensión (y ello pese al cambio de residencia de la madre y de la hija común) y que si no ha abonado la pensión es porque su empresa, en el año 2.014, atraviesa una crisis y le paga lo que puede y cuando puede, es decir, de forma irregular e incompleta (con retrasos, le deben nóminas, etc). Pero no ha aportado a la causa documento alguno sobre tal situación, cuando bien podía haber solicitado una certificación de haberes recibidos de su empresa durante los ya controvertidos periodos del año 2.014. Tal documentación hubiera podido aseverar y dar sustento a sus afirmaciones sobre la irregularidad de las retribuciones salariales percibidas en dichos meses, comprendidos entre enero y octubre de 2.014, ofreciendo así al Juzgado, y en esta segunda instancia al Tribunal, una razonable justificación sobre la variación de sus circunstancias económicas respecto a periodos anteriores en que abonó la pensión. No podemos en consecuencia estimar acreditadas tales circunstancias que verbalmente son aducidas por el acusado, en tanto que lo que sí consta acreditado es que trabaja y no ha pagado la pensión en los referidos meses (salvo los pagos parciales realizados).
Como consecuencia de esta ausencia de prueba, estimamos que el recurso debe ser rechazado en cuanto a la solicitud de que sea absuelto del delito imputado.
CUARTO.- No obstante, alguna rectificación debe realizarse en materia de responsabilidad civil, a fin de dar claridad a la un tanto confusa determinación por parte del Juzgador tanto sobre qué periodo de impago ha sido objeto de valoración como sobre qué cantidades han sido abonadas por el Sr. Juan Enrique y deben por ello ser descontadas del importe de la responsabilidad civil.
El hecho probado de la sentencia afirma que el acusado no satisfizo puntualmente la pensión de alimentos correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2014(aunque no se dice, parece entenderse que los abonó después, es decir, con retraso) y desde el mes de abril de 2014, dejó de abonar la referida pensión de alimentos, es decir, se habría producido un incumplimiento total .Pero la propia sentencia, en la fundamentación jurídica y en el fallo, reconoce que en los meses del periodo comprendido entre abril y octubre de 2.014 el acusado realizó una serie de pagos (que la propia denunciante Sra. Micaela fue desgranando en la vista oral, tras consulta de sus notas) que el Sr. Magistrado descuenta del monto total, aunque injustificadamente omite el abono de 80 euros realizado en agosto de 2.014 (pese a que se trata de un mes incluido en el objeto de enjuiciamiento).
Así las cosas, y acotado el periodo objeto de enjuiciamiento, y de condena, al comprendido entre abril de 2.014 y octubre de 2.014, se trata de siete meses, lo que arroja la cantidad total de 1.750 euros, a los que debe descontarse la cantidad de 520 euros abonados por el acusado (y sin perjuicio de que pueda acreditar algún pago más en dicho periodo). En consecuencia, el importe de la responsabilidad civil correspondiente a dicho periodo es de mil doscientos treinta euros (1.230 euros) y no el fijado erróneamente en la sentencia.
QUINTO.- Las costas del recurso proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José Carmona Martín, en nombre y representación de Juan Enrique , debemos revocarla sentencia recurrida dictada en la presente causa, en el único aspecto de establecer el importe de la responsabilidad civil derivada del delito, por el impago de las pensiones correspondientes al periodo comprendido entre los meses de abril hasta octubre del año 2.014, ambos inclusive, en la cantidad de mil doscientos treinta euros (1.230 ?), y sin perjuicio de que en el trámite de ejecución pueda el acusado acreditar otros pagos correspondientes a dicho periodo. Se mantiene el resto de los pronunciamientosde la sentencia de instancia. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
