Sentencia Penal Nº 737/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 737/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1247/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 737/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100684


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020454

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RSV 1247/2015

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MOSTOLES

JUICIO RÁPIDO 165/2015

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTA - PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

SENTENCIA Nº 737/2015

En Madrid, a 22 de Octubre de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 1247/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles (Madrid), seguidos por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Gonzalo , defendido por la Letrado Dña. Rosa María Garrido.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles (Madrid) se dictó sentencia con fecha 25 de Mayo de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:' El día 30 de abril de 2015, sobre las 23 horas, el acusado, Gonzalo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando se encontraba en la calle Francia de la localidad de Fuenlabrada, mantuvo una discusión con su pareja, Justa , en el curso de la cual el acusado, con ánimo de hacerle daño y de evitar que Justa se marchara del lugar, la agarró fuertemente del brazo, zafándose Justa y persistiendo el acusado en su actitud.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y CONDENO al acusado, Gonzalo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA Y A LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Justa , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE O FRECUENTE, A UNA DISTANCIA INFERIOR A 100 METROS, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, TODO ELLO POR TIEMPO DE UN AÑO, y al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de Gonzalo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Letrada doña Rosa María Garrido Ruiz, actuando en nombre y representación de Gonzalo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 165/2015 con fecha 25 de mayo de 2015 .

Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del principio de tutela judicial efectiva concretada en el artículo 24 de la Constitución Española , por incongruencia e inseguridad jurídica, habida cuenta de que la testigo Rebeca nada dijo a la policía en relación a la discusión que mantenían la señora Justa y el señor Gonzalo , entendiendo que se dio una versión de unos supuestos celos de su representado hacia la víctima, cuando su representado declaró que era lo contrario y que, ya en el bar donde estaban tomándose algo, la señora Justa trató de darle una patada por los celos de ella hacia él y si bien la testigo vio cómo su representado agarraba o trataba de agarrar a la señora Justa del brazo para que no se fuera, el motivo era que ésta iba a coger el coche y ambos habían estado bebiendo, sin que el ánimo de su patrocinado fuera el de hacer daño a Justa .

Por ello, entendía que existía una incongruencia entre los hechos probados, en los que se recogía el ánimo de hacer daño a Justa al agarrarla para evitar que se fuera, sin atender a los motivos de dicha actitud de su representado y sin que en los hechos probados se hiciera referencia alguna a la existencia de insultos.

Asimismo, alegaba vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , entendiendo que la imputación a su representado del delito de malos tratos en el ámbito familiar no era congruente con la prueba practicada, ya que la policía no vio nada de lo sucedido y la testigo tan sólo vio la discusión entre la pareja, sin saber los motivos por los que su representado agarró del brazo o de la mano a Justa , lo que efectuó porque Justa quería conducir su vehículo y habían estado bebiendo.

Finalmente, alegaba indebida aplicación de los artículos 153.1 y 3 y 57 del Código Penal por los motivos expresados, por todo lo cual solicitaba la libre absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado incoado el día 1 de mayo de 2015, obrante a los folios 4 y siguientes y la declaración en sede judicial de Rebeca , obrante a los folios 63 y 64 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En dicho acto el acusado manifestó que estaban en un bar tomando cervezas y tuvieron una discusión. La discusión se acaloró un poco, él le cogió la cerveza que tenía en la mano y la puso en la mesa y ella se levantó bruscamente. Él la agarró de la mano y la volvió a sentar, ella le fue a dar una patada y tiró la mesa, dando voces. Le dijo que le llevara a casa y ella se negó. No quería que se fuera sola porque, cuando se enfada, corre mucho. La agarró para que no se fuera y le decía que se esperara, que le llevara a casa. Ella se agobió y no atendía a razones. No la agarró del pelo ni la empujó. Estaban frente a la policía municipal de Fuenlabrada. Habían bebido un par de cervezas. Discutieron por motivos de la convivencia y de terceras personas.

Justa se acogió a su derecho a no declarar.

Rebeca manifestó que no tenía ninguna relación con ninguno de los dos. Que ese día ella salía de la estación de Fuenlabrada central y vio a un hombre y una mujer discutiendo cerca de la estación. El hombre se estaba sobrepasando con la chica, la agarraba, ella se quería marchar y le decía que por favor la dejara irse, pero él no la dejaba. La agarró del brazo o de las manos y no la dejaba ir. Ella se quería ir corriendo. Ella les preguntó qué les pasaba y le dijo que no fuera tan violento, pero cuando se marchó siguieron discutiendo y él se puso más agresivo. La chica consiguió zafarse en un momento dado y él fue detrás. Ella les persiguió a los dos, vio un coche de la policía, lo paró e intervinieron. Ellos estaban en la carretera, al lado de un coche. Él estaba violento y agresivo, la agarraba e insultaba, llamándola 'perra' y la agarraba fuertemente, impidiéndole alejarse. No le vio agarrar a la chica del pelo ni empujarla contra un vehículo y tampoco se lo dijo a la policía. No recuerda la discusión, sólo los insultos de él y que ella quería irse.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que les comisionó la sala del 091 por una discusión de pareja con una agresión de un hombre a una mujer. Fueron a la estación de Renfe Central de Fuenlabrada y vieron a una pareja discutiendo. Una ciudadana les contó que había oído gritos en la calle, que se acercó y vio a un hombre agarrando e insultando a una mujer, que se metió por medio, se fue y después oyó gritos fuertes e insultos. Que la chica corrió, él la siguió y la agarró por la cintura, no dejándola marchar. Les dijo que la agarró del pelo y que la tiró para atrás contra un coche.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que habló con la víctima, que le dijo que había discutido con su pareja porque la había visto hablar con otra persona y que se alteró por celos. Que salieron del bar, discutieron y él la zarandeó y la empujó contra un coche y evitó que se fuera, tirándole también del pelo. Que consiguió zafarse y que medió una tercera persona, una chica. Le dijo que no quería denunciar por no llegar a mayores y también que le tenía miedo.

Si bien los hechos hubieran tenido un más adecuado encaje en el delito de coacciones, al haber manifestado el acusado que su intención era la de impedir a su pareja sentimental abandonar el lugar, la condena por el mismo no resultaría posible sin incurrir en infracción del principio acusatorio.

Ahora bien, la testigo Rebeca relató de forma persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios, puesto que no conocía previamente ni al acusado ni a su pareja sentimental, y verosímil, que vio que el hombre agarraba fuertemente a la mujer, que se quería marchar, al tiempo que la insultaba, llamándole 'perra'. Que estaba violento y agresivo y que, en un momento dado, ella consistió zafarse y él fue detrás persiguiéndola y volvió a agarrarla fuertemente, impidiéndole alejarse. Hechos estos que tienen también encaje en el delito de malos tratos sin causar lesión previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal por el que ha sido condenado el acusado, habida cuenta de que, con independencia de la intención que tuviera el mismo, esto es, la de evitar que ella se fuera o la de causarle algún tipo de lesión, este delito no exige de ánimo específico alguno y de la prueba practicada en las actuaciones se deduce claramente que el acusado agarró fuertemente del brazo a su pareja, maltratándola así de obra sin causarle lesión.

No se comprenden las alegaciones del recurrente sobre la supuesta incongruencia e inseguridad jurídica en la que incurrió la sentencia, puesto que el hecho de que la testigo desconociera los motivos por los que se produjo la discusión entre la pareja carece absolutamente de relevancia, sin que tampoco el Juzgador a quo tuviera por qué conocer los motivos por los cuales la víctima de los hechos renunció a su derecho a ejercer la acusación particular.

Por otra parte, también es irrelevante que en el relato de hechos probados de la sentencia no se consignase que el acusado insultó a la víctima, puesto que aunque así lo manifestó la testigo, tales hechos no eran objeto de acusación.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Gonzalo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 165/2015 con fecha 25 de mayo de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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