Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 737/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1805/2014 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 737/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100621
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033457
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1805/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 194/2013
Apelante: D./Dña. Adolfina
Procurador D./Dña. JORGE PEREZ VIVAS
Letrado D./Dña. MARIA SOLEDAD MERINO DOMINGO
Apelado: D./Dña. Sergio , LA FABRICA DE LA TELE, S.L. y MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION SA
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO, Procurador D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN y Procurador D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Letrado D./Dña. AGUSTIN GARCIA GONZALEZ, Letrado D./Dña. JAVIER MORENO NUÑEZ y Letrado D./Dña. GONZALO RODRIGUEZ-MOURULLO OTERO
SENTENCIA Nº 737/2015
ILMA. SRA. Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
ILMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
ILMA. SRA. Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil quince
VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 1805/2014, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D JORGE PEREZ VIVAS, en nombre y representación de Adolfina , contra sentencia de fecha dos de julio de 2014 dictada por el Juzgado Penal nº 8 de Madrid ; habiendo sido parte en él la mencionada recurrente, Adolfina , a través de su representación procesal, el Ministerio Fiscal; Sergio , LA FABRICA DE LA TELE, S.L. y MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION SA por medio de sus respectivas representaciones procesales, impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha dos de julio de 2014 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: ÚNICO-. 1. La querellante Dª. Adolfina , el 30 de septiembre de 2.011, suscribió con la mercantil 'LA FÁBRICA DE LA TELE, S.L.' un contrato por el cual la Sra Adolfina se obligaba a acudir como 'invitada' al programa 'Sálvame Diario' en una de sus emisiones la semana comprendida entre el 3 y el 7 de octubre del mismo año. Por dicha colaboración la Sra Adolfina habría de percibir una retribución de 15.000 euros.
2. En cumplimiento del contrato, la Sra Adolfina participó en los programas 'Salvame de Luxe' del 30 de septiembre de 2.011 y 'Salvame Diario' del 6 de octubre del mismo año, elaborados por 'LA FÁBRICA DE LA TELE, S.L.' y emitidos pro GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.
Los programas mencionados consisten en la intervención de varios colaboradores que comentan temas de actualidad y que dirigen sus preguntas al 'invitado'. Es además características de las emisiones puesta en evidencia y comentario de lso aspectos del personaje invitado o de sus vivencias personales que se estiman de interés para la audiencia, generando una real o aparente polémica.
En el caso de la Sra. Adolfina el interés para la productora estaba en la existencia de una supuesta relación de tipo sexual con el identificado como ' Arsenio ', esposo de Dª Adolfina , colaboradora habitual de los mencionados programas.
Estas circunstancias eran sobradamente conocidas por la Sra Adolfina al tiempo de contratar su intervención.
3. En la emisión del programa 'Salvame de Luxe' correspondiente al 30 de septiembre de 2.011, intervino como colaborador el acusado Dº. Sergio que, en relación a la querellante, hizo a lo largo de la emisión las siguientes manifestaciones:
-A mi ya me huele que tu .. le habéis hecho una trampa y una encerrona a Arsenio '
-'has buscado conflicto'
-' Morrines me acaba de llamar para decir ... según ella ... que tu eres una delincuente y una estafadora'
-'Esta señora en una gala benéfica, van varios artistas a cantar, eta señora capaz de llevarse el dinero de una gala benéfica' manifestación que atribuye el acusado a un supuesto comunicante no identificado
-'estas denunciada' refiriéndose al hecho antes referido
4. Durante la emisión del programa 'Sálvame Diario', correspondiente al 6 de octubre de 2.011, intervino también como colaborador el acusado, sin que resulte probado que llamara a la querellante 'choriza' y 'chantajista'
5. Durante una emisión del programa 'Sálvame Diario', cuya fecha no sea determinado, pero no posterior al 18 octubre de 2.011, el acusado sugiere que Dª Adolfina sustrajo un bolso a un tercer personaje que identifica como ' Bajita ' y que sustrajo algún efecto en casa de la persona que llama ' Morrines '
6. No resulta probado que como consecuencia de las manifestaciones formuladas por el acusado, la Sra Adolfina haya sufrido patología alguna.
No resulta probado que como consecuencia de las referidas manifestaciones la querellante haya sufrido pérdida de oportunidades laborales o mercantiles.'
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Sergio de la FALTA DE INJURIAS perpetrada, al considerar prescrita la infracción, así como al propio acusado y a 'LA FÁBRICA DE LA TELE, S.L.' y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. de la pretensión civil formulada, con expresa declaración de oficio de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Sergio , LA FABRICA DE LA TELE, S.L. y MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION SA , se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el de hoy.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dª Adolfina formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid que absuelve a D. Sergio del delito imputado interesando la revocación de la misma.
En el recurso se alega que, pese a que en la sentencia recurrida se manifiesta que las expresiones no están exentas de contenido ofensivo, pero carecen de entidad suficiente para integrar un delito de injurias, se considera por el contrario por la parte recurrente que las expresiones vertidas por el acusado tienen la clara intención de quebrantar el honor, el prestigio, la dignidad personal o profesional o la imagen de Dª Adolfina , bienes jurídicos que se tratan de proteger en el art. 208 del C.P ..
Se afirma que no sólo los comentarios y manifestaciones del querellado son graves, sino que además se efectúan en un medio con repercusión nacional y gran audiencia, siendo ello trascendente para la recurrente, la cual trabaja organizando eventos con personas conocidas, y por lo tanto se afirma que las expresiones vertidas por el acusado tienen la calificación de delito pese a que en la sentencia no se considere así, sin que el acusado haya aportado indicio alguno de la veracidad de sus afirmaciones.
Se mantiene en el recurso que el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid determinó en el auto de incoación de procedimiento abreviado, ratificado por la Sección Segunda de esta Audiencia los hechos imputados al acusado que la parte recurrente estima que son constitutivos de delito de injurias y que las características del programa en el que se emite o el cobro por parte de la recurrente por asistir a dicho programa no justifica la conducta del acusado. Este según se dice en el recurso, emite y es autor de expresiones injuriosas las cuales quedan probadas y constatadas en las grabaciones aportada, y la difusión de ello ha supuesto descrédito en la consideración personal, familiar y social de la recurrente, por la repercusión pública del reportaje, lo que le ha supuesto un grave quebranto para su salud que la parte recurrente considera que se ha acreditado por los informes aportados, por todo lo cual se interesa la condena del acusado por un delito de injurias con la responsabilidad civil de las mercantiles La Fábrica de la Tele y Telecinco.
En relación con la prescripción de la falta se mantiene que el acto de conciliación es un acto procesal que interrumpe la prescripción y que por lo tanto y dado que el último de los hechos punibles se produjo el 18 de octubre de 2011 y se instó el acto de conciliación el 4 de enero de 2012 no habían pasado siquiera dos meses, recordando que el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial califican los hechos de delito, pero en el supuesto de considerarse falta, la misma no estaría prescrita.
SEGUNDO.-En respuesta a las anteriores alegaciones hay que recordar, en primer lugar, que en la sentencia recurrida se absuelve al recurrente del delito de injurias del que era acusado y por el que la parte recurrente interesa la condena.
Al respecto hay que destacar que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se ha reiterado la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2).
Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2) '.
En consecuencia, este Tribunal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juzgador respecto a la declaración de las partes y de los testigos, y a partir de la cual llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral ya que no tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del órgano judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral recuerda la reciente STC de 18 de mayo de 2009 que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo- espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado y respetando el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es conforme con la prueba practicada, compartiendo por lo tanto este Tribunal el resultado al que de la valoración de la misma llega el Juzgador, hay que comenzar por decir que las expresiones que pueden tener un contenido injurioso y que el Juzgador declara probado que fueron dichas por el acusado en el programa de 30 de septiembre de 2011, tales como que la recurrente era una delincuente y una estafadora, o que era capaz de llevarse dinero de una gala benéfica, o que estaba denunciada por lo anterior, son manifestaciones que el acusado mantiene que terceras personas le habían transmitido, no que él asumiera como ciertas.
Y si bien es cierto que como se expone en la sentencia podría entenderse que el acusado tenía que asegurarse de la veracidad de dichas manifestaciones antes de reproducirlas en un programa, hay que tener en cuenta, como analiza detalladamente el Juzgador, que la recurrente conocía perfectamente el contenido y formato de dicho programa, y que por lo tanto, al acordar su intervención en el mismo firmando el contrato que consta en las actuaciones, a cambio de la elevada suma de 15000 euros, asumía el escenario en el que se iba a desarrollar y sabía que los presentadores del programa, en concreto el acusado iba a utilizar las supuestas informaciones que, al parecer en el mismo momento iban a darle terceras personas a través del teléfono móvil.
Siendo así es evidente que no cabe imputar al acusado la falta de corroboración de lo que otras personas le decían, cuando la misma recurrente sabía y se exponía a ser preguntada sobre datos que se facilitaban de esta manera y por lo tanto aceptaba que se diera publicidad a dichas informaciones, fueran o no ciertas, siendo el principal objetivo de ese tipo de emisiones precisamente el que se entre en discusión sobre situaciones y relaciones absolutamente personales de los invitados al mismo, y con las opiniones que otras personas puedan tener respecto a ello, como la recurrente conocía y aceptó, percibiendo a cambio una importante remuneración, no pudiéndose admitir que pensara que su intervención era para permitirle a ella, simplemente, aclarar las informaciones vertidas en otros medios, sin ningún tipo de controversia.
En los hechos probados de la sentencia recurrida se estima no acreditado que en el programa del día 6 de octubre de 2011 el acusado llamara a la recurrente choriza o chantajista, lo que, en todo caso no podría ser constitutivo de un delito de injurias, compartiéndose igualmente los razonamientos del Juzgador en aplicación de la doctrina jurisprudencial al respecto.
Finalmente y en este mismo contexto en el que se realizan este tipo de programas, manteniendo la controversia suscitada en los anteriores el que en el programa de 18 de octubre de 2011 se reitere una insinuación sobre lo que terceras personas le hayan podido transmitir al acusado relativo a presuntas sustracciones de la recurrente, no se considera tampoco constitutivo de un delito de injurias, dado el escenario en el que se realizan tales afirmaciones y que, como decimos la propia recurrente contribuyó con su presencia reiterada y remunerada a la polémica abierta.
TERCERO.-En lo relativo a la falta de injurias, calificación que el juez a quo considera ajustada a los hechos declarados probados, a la fecha de dictarse esta resolución tal falta está despenalizada, tras la reforma introducida en el C.P. por L.O. 1/2015 y por lo tanto no cabría en modo alguno la condena del recurrente por la misma.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adolfina contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 8 de Madrid, de fecha 2 de julio de 2014, en Juicio Oral nº 194/13 y confirmamos íntegramente la misma; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
