Sentencia Penal Nº 737/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 737/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1575/2018 de 15 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 737/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100634

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13323

Núm. Roj: SAP M 13323/2018


Voces

Principio de presunción de inocencia

Estado de necesidad

Error en la valoración de la prueba

Delito patrimonial

Presunción iuris tantum

Valoración de la prueba

Delito de usurpación

Bienes inmuebles

Patrimonio inmobiliario

Ausencia de violencia o intimidación

Título jurídico

Dolo

Mala fe

Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E-R
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0023539
Apelación Juicio sobre delitos leves 1575/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 388/2018
Apelante: D./Dña. Salvador
Letrado D./Dña. MARIA ESTHER FUERTES RESINO
Apelado: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION
BANCARIA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL Letrado D./Dña. JOAQUIN JESUS ORTIZ
TORRALBA
ILMO. SR.
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
El Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
Sección Segunda, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA 737/2018
En Madrid, a 15 de octubre de 2018
El presente recurso de apelación contra la sentencia de 28 de junio de 2018 dictada en el Juicio sobre
Delitos Leves número 388/2018 del Juzgado de Instrucción nº. 6 de Madrid, fue interpuesto por Salvador
mediante escrito de fecha 10 de julio de 2018 e impugnado por la representación procesal de SAREB S.A.
y por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: 'UNICO.- Apreciando en conjunto la prueba practicada se tiene por probado que el denunciado, Salvador , viene ocupando la vivienda situada en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Madrid, desde febrero de 2018, sin la autorización de su titular SAREB, ni otro título que la legitime para ello, al menos desde el 23/04/18.' 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Salvador como autor responsable de un delito leve de usurpación del art 245.2 del C.P . a la pena, a cada uno, de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DOS EUROS, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas de este juicio.

Asimismo, deberá restituir la vivienda a su titular acordándose el desalojo y lanzamiento de los ocupantes de la vivienda sita enla c/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Madrid.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado con el resultado expresado anteriormente, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia con fundamento en el error en la valoración de la prueba. Se alega que entró en la vivienda merced a un contrato de alquiler que consideró correcto pues carece de la mínima educación para poder valorarlo adecuadamente. Tampoco se ha tenido en cuenta que su pareja se encuentra en avanzado estado de gestación ni la concurrencia de la eximente de estado de necesidad.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La sentencia impugnada se fundamenta precisamente, de forma razonable, en lo declarado por el propio acusado, que reconoció que se mantiene en la vivienda sin autorización de la propiedad, no habiéndose practicado prueba alguna en relación con el supuesto contrato de alquiler que según el Sr. Salvador justificaría su entrada en la vivienda. En lo que atañe a la alegación relativa al estado de gestación de su pareja, se trata de un dato no acreditado, pues ni siquiera consta que conviva con alguna otra persona en dicho domicilio.

La valoración de la prueba ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para realizar una valoración distinta a la que se efectúa en la sentencia apelada.

Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito, en este caso perfectamente acreditado por la documental aportada, sin que se haya practicado prueba alguna que contradijera su contenido. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

En el supuesto de autos, tal como se razona en la sentencia apelada, concurren todos y cada uno de dichos requisitos, lo que se deriva de la propia declaración efectuada por el acusado, sin que prueba apreciarse la existencia de un estado de necesidad no solo por no haberse practicado prueba alguna al respecto, sino porque el propio Sr. Salvador manifestó en el acto del juicio oral que de haber sabido que la vivienda pertenecía a un banco se hubiera ido, lo que pone de manifiesto la inexistencia de una situación que implique un peligro absoluto, inaplazable, inminente y grave, en la que el agente no le quede otro medio para evitarlo que acudir a la puntual lesión de un derecho ajeno. Por otro lado, la puntual existencia de un estado de necesidad no se compadece con la situación de autos en la que el acusado se mantiene durante un largo periodo de tiempo en la ocupación.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Salvador , contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2018, dictada en el Juicio sobre Delitos Leves número 388/2018 del Juzgado de Instrucción nº. 6 de Madrid, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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