Sentencia Penal Nº 738/20...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Penal Nº 738/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 115/2007 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 738/2007

Núm. Cendoj: 08019370032007100661

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11530

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, sobre dos delitos de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos y dos faltas de lesiones. Este Tribunal ha examinado los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su declaración. El ilícito ha sido acreditado a través de las declaraciones de las víctimas y de la testifical de la persona que en el momento de los hechos se encontraba como cliente en la papelería donde se produjo el primer atraco. Quedó probada la participación como autor del acusado y no como cómplice ya que ambos acudieron juntos al establecimiento atracado y posteriormente asaltaron a un transeúnte.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 115/07-MR

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 510/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL

APELANTE: Juan Francisco

Magistrado ponente:

FERNANDO VALLE ESQUÉS

SENTENCIA nº 738/2007

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a 15 de octubre de 2007

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 115/07-MR, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 510/06 del Juzgado de lo Penal

nº 2 de Sabadell, seguido por dos delitos de robo con intimidación, y uso de instrumento peligroso, y dos faltas de lesiones, en

el que se dictó sentencia el día 26 de enero de 2007. Ha sido parte apelante la procuradora Dª Anna Garriga Sáez, en nombre y

representación de D. Juan Francisco ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, en la parte que ahora resulta de interés, dice lo siguiente: "FALLO: (...). Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor responsable penalmente de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de arma en grado de tentativa del art. 242, 1º y 2º, en relación al 16 y 62 del CP, concurriendo en él la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP , a la pena de 1 año, 9 meses y un díada prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable penalmente de un delito de robo con intimidación consumado del art. 242, 1º y 2º del CP , concurriendo en él la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP , a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como también se le condena al pago de la mitad de las costas procesales. (...)".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho, sin que en el término legal para ello se presentara escrito alguno de adhesión o impugnación. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia el pasado 21 de septiembre , a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el recurso para deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de dos delitos de robo con intimidación, uno en grado de tentativa, otro consumado, alegando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas. Considera dicha parte que no ha quedado acreditado que existiera concierto previo para la comisión de los hechos, y que en todo caso su participación lo fue, no como autor, sino como cómplice. Por ello solicita que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra condenándole a las penas que su defensa interesó en el acto del juicio.

En primer lugar debemos decir que este tribunal ha examinado las actuaciones, considerando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración.

En efecto, de las declaraciones de las víctimas y de la testifical, también, de la persona que en el momento de los hechos se encontraba como cliente en la Papelería donde se produjo el primero de los hechos se desprende la realidad del apartado fáctico de la sentencia apelada. En esta alzada poco más puede añadirse a la extensa fundamentación que, al respecto, se contiene en la sentencia apelada, la que compartimos plenamente y damos aquí por expresamente reproducida; dicho sea en cuanto al concreto motivo de recurso.

SEGUNDO.- Dicho lo que antecede, el motivo de apelación no puede prosperar. Frente a las manifestaciones que se hacen en el escrito de recurso, debe señalarse que son autores directos de una infracción delictiva todos cuantos, de común acuerdo expreso o tácito, previo o circunstancial o surgido de momento, ejecutan actos íntimamente ligados con el hecho físico en que el delito se expresa, y ello cualquiera que sea la parte que accidentalmente realice cada uno de los culpables para asegurar su consumación; y que la coautoría por acuerdo tácito aparece cuando el coautor ejecutor o cooperador acepta, sin expresa manifestación o concierto, la finalidad perseguida por el agente directo, uniéndose o favoreciendo su dinamismo ejecutivo.

En el caso examinado pocas dudas existen respecto de la participación criminal del apelante como autor de la infracción, no como cómplice, y ello por lo que se desprende de aquellas declaraciones incriminatorias, como incluso por lo declarado por el otro coacusado, en el sentido de que ambos iban juntos. La coautoría resulta clara cuando, por ejemplo, en relación al primer hecho, fueron ambos quienes acudieron al establecimiento atracado, hasta el punto de que el apelante conminaba al otro acusado con la frase: "rájale, rájale y busca el dinero", que había colocado un cuchillo de cocina en el cuello del empleado de la tienda, marchándose luego juntos del lugar.

Y en relación al segundo hecho tampoco puede dudarse de la autoría del recurrente, en cuanto que se cometió casi inmediatamente después del primero, ya que ambos se aproximaron al transeúnte víctima de este segundo robo, aunque aquél se quedara algunos pocos metros más separado. De hecho el recurrente se servía mediatamente del otro acusado, con sus facultades disminuidas y personalidad influenciable, para la realización de los concretos actos más íntimamente ligados al núcleo de la conducta delictiva, pero con una clara voluntad de realización conjunta de las conductas típicas. Por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada en sus justos y acertados términos.

TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Anna Garriga Sáez, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 510/06 , seguido por dos delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, y dos faltas de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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