Sentencia Penal Nº 738/20...re de 2007

Última revisión
14/12/2007

Sentencia Penal Nº 738/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 105/2007 de 14 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: BAUTISTA CAMARERO, OLGA

Nº de sentencia: 738/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100704

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, sobre falta de lesiones por imprudencia. Dada la existencia de dos informes médicos, el Juez de instancia entendió que el segundo sustituye y modifica al primero, por lo que no existen secuelas indemnizables al no ser apreciadas las mismas. El hecho es que sólo lo modifica en cuanto a los días de baja, siendo los dos coincidentes en cuanto a las secuelas, que no fueron apreciadas por el a quo a tiempo de fijar la indemnización, debiendo aplicar el factor de corrección del baremo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 105/07

JUICIO DE FALTAS N º 1232/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3

DE GIRONA

Ilma. Sra. MAGISTRADA

Dª OLGA BAUTISTA CAMARERO

S E N T E N C I A Nº 738/07

En Girona a catorce de diciembre de dos mil siete

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2/02/07 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona en el Juicio de Faltas nº 1232/05 seguido por presunta falta de imprudencia con lesiones habiendo sido parte apelante Dª. Raquel representado por el Letrado D. Camilo Molina Ucles y parte apelada la Cía Liberty Insurance Group, S.A. representada por el Letrado D. Ramon Nizolazzi Angelats.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Rosa como autora de una falta de lesiones por imprudencia , a la pena de multa de 30 días , a razón de una cuota diaria de 3 euros, debiendo indemnizar a Raquel en la cantidad de 11.126 euros, más intereses legales, DECLARÁNDOSE la responsabilidad civil directa de la entidad indemnización más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , e IMPONIÉNDOSELES el pago de las costas procesales. "

SEGUNDO: Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de Dª. Raquel alegando error en la valoración de la prueba.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada A EXCEPCIÓN de la última frase que se sustituye por la que sigue; quedándole como secuela agravamiento importante de la artrosis previa al traumatismo, todo ello de conformidad con el informe del forense de 20 de julio de 2006 modificado en cuanto a los días de baja por el posterior de 30 de noviembre de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso trae causa de la coexistencia en autos de dos informes forenses de sanidad, el primero de 20 de julio de 2006 emitido por la Dra. Hospital (folio 30 de las actuaciones) en el que se señala como lesión "fuetada cervical", se fijan como días impeditivos 120 y tras consignar como tratamiento "collaret cervical y rehabilitación" se determinó como secuela agravamiento importante de la artrosis previa al traumatismo.

El segundo informe (folio 48 ) se emitió el 30 de noviembre de 2006 por el Dr. Alvaro al haber solicitado la parte ahora recurrente y así haberse acordado judicialmente, una nueva revisión porno haber tenido en cuenta le primero de los informes los partes de baja de la Sra. Raquel . En este segundo informe, también de sanidad, el forense hizo constar en el encabezamiento "¡Rectificación parte alta!" señaló como lesión "fuetada cervical", fijó como periodo de sanidad 200 días impeditivos y 50 no impeditivos , rayando el espacio destinado al tratamiento y a las secuelas.

El juez de instancia entendió que el segundo informe sustituye y modifica al primero por lo que no existen secuelas indemnizables al no ser apreciadas las mismas. Tal argumentación no puede compartirse, y al no tratarse de pruebas personales, cuya revisión queda constreñida en segunda instancia, debe de modificarse la valoración de los elementos de prueba objetivo sobre los que descansa la sentencia.

Y ello porque la conclusión que el Juez ha obtenido no resulta congruente, en cuanto a que si considera que no pueden indemnizarse secuelas por no constar en el segundo informe forense, debió de reputar el hecho enjuiciado en el juicio de faltas como penalmente atípico, dado que tampoco en dicho informe se consignó tratamiento médico alguno, de forma que en atención a que las lesiones sufridas en el percance de tráfico por la denunciada no necesitaron de ninguna clase de tratamiento médico o quirúrgico posterior para la curación de las lesiones, no resultaría posible la aplicación del artículo 621.3 del Código Penal . Y sin embargo el propio Juez de instancia recoge como hecho probado que las lesiones necesitaron para su curación asistencia y tratamiento médico.

Es evidente, como acertadamente señala el recurrente, que el informe emitido por Don. Alvaro corregía el de la Dra. Hospital sólo en cuanto a los días de baja, manteniendo el resto del informe primero en su integridad.

SEGUNDO.- Debe pues indemnizarse a la Sra. Raquel la secuela consistente en agravamiento importante de la artrosis previa al traumatismo, cuya valoración, y sin perjuicio de que no es misión de los peritos la fijación de la puntuación por secuelas, sino que ello es potestad exclusiva de los Tribunales, al haberse indicado por la forense que el agravamiento es importante y haberse reseñado por ella que dentro de la horquilla de 1 a 5 la puntuación es de 5, debe acogerse tal valoración en su integridad, arrojando un indemnización de 3.995,64 euros computado el 10% de factor de corrección (5x726,48 euros/punto mas 10% factor corrección).

En relación a la aplicabilidad del factor de corrección de la Tabla V apartado B) hay que estar a la sentencia de Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 en la que señala que "en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/95 EDL 1995/16212 , y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan, la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 , ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de incapacidad temporal, tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo que hemos de pronunciar. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por perjuicios económicos, a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del Anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada indemnización básica (incluidos daños morales) del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los perjuicios económicos del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995 EDL 1995/16212 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso."

Ante la ausencia de actividad probatoria, como se recogió ya en la sentencia de instancia, no puede admitirse la pretensión del recurrente.

TERCERO.- Se declaran las costas de oficio en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Dª. Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona en el Juicio de Faltas núm.1232/05 , debo REVOCARLA en el único sentido de SEÑALAR como cantidad por la que se debe indemnizar a Raquel la de 15.221, 64 euros MANTENIENDO el resto del fallo inalterado.

No se hace pronunciamiento sobre costas.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo .

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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