Sentencia Penal Nº 738/20...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Sentencia Penal Nº 738/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 432/2008 de 05 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 738/2008

Núm. Cendoj: 28079370262008100467

Resumen:

Encabezamiento

432/08 RP

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26MADRID00738/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACION 432/08

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 15 DE MADRID

JUICIO ORAL 500/06

SENTENCIA Nº 738/08

Ilmas Sras.

Dª Teresa Arconada Viguera

(Presidenta)

Dª Pilar Alhambra Pérez

Dª Fátima Durán Hinchado

En Madrid a cinco de noviembre de 2008

VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral, procedentes del Juzgado Penal, por presunto delito de injurias graves, contra Evaristo , representado por la Procuradora Dª Dolores de Haro Martínez, y defendido por el Letrado D. Antonio Jesús Maldonado Pérez Castejón.

Como responsables civiles: Publicaciones Heres y Ekdosis representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar y defendida por el Letrado D. Ignacio Colls Peyra; Unidad Editorial S.A. representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y defendida por la Letrado Dª Cristina Peña Carles; Antena 3 Televisión representada por el Procurador D. Manuel Lancheras Perlado y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Bascones Huertas; Gestevisión Telecinco representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal y defendida por el Letrado D. Esteban Mestre Delgado; Canal Sur Televisión representada por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral y defendida por el Letrado D. Salvador Contreras Navidad; Corporación Medios Andalucía representada por el Procurador D. Vicente Ruigómez Murieras y defendida por el Letrado D. Enrique Ceres Ruiz y Novotécnica S.A. representada por la Procuradora Dª Francisca Amores Zambrano y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Núñez.

Ha comparecido en el ejercicio de la acusación particular Melisa representada por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez, y asistida por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2008, cuyo fallo es del literal siguiente:

Debo absolver y absuelvo a Evaristo , de la responsabilidad imputada. Sin imposición de costas. Y con imposición de costas a la parte querellante.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Melisa , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea condenatoria para Evaristo como autor de un delito de injurias graves, en los términos pedidos en las conclusiones definitivas y la responsabilidad civil subsidiaria de las empresas que en el mismo se mencionan. Y dejando sin efecto la condena en costas.

Se basa el recurso en error en la valoración de la prueba pues se considera que las manifestaciones del acusado cumplen los elementos del tipo penal, y que debe acordarse una responsabilidad civil por el daño moral causado y por ello deben responder las empresas que se hicieron eco de las declaraciones.

La parte recurrente solicita una sentencia condenatoria del acusado, que fue absuelto en el Juzgado Penal, y ello sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, dicho pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto, pues el hecho de que un juicio se haya grabado no implica que en la segunda instancia se cumpla el principio de inmediación, pues este Tribunal no puede intervenir en la practica de la prueba.

La importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio mantenido por el propio Tribunal respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias posteriores dictadas por dicho Tribunal.

Concretamente en la STC Pleno nº 48/08, de 11 de marzo de 2008 y STS Sala 1ª nº 28/08 , de 11 de febrero de 2008; en ésta su Fundamento Jurídico SEGUNDO dice ".- Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 196/2007, de 11 de septiembre; 207/2007, de 24 de septiembre ; y 245/2007, de 10 de diciembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas "perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" (SSTC 105/2005 , de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2; 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 3). Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2; 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4; 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas)".

La aplicación de la citada doctrina conduce directamente a que no se pueda hacer una nueva valoración de la prueba personal, debiendo por el contrario valorar las declaraciones efectuadas en base a los elementos del tipo penal, pero manteniendo la interpretación dada por la Magistrado-Juez de instancia de las declaraciones del acusado.

SEGUNDO.- Como se recoge en la SAP de Madrid de 7 de junio de 2004 ; "A tenor del artículo 208 del Código Penal ,

"... [es] injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

"Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

"Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. ... ."

Analizando este precepto se puede concluir que comprende dos modalidades comisivas.

Una modalidad comisiva consiste en lesionar la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Se trata de un tipo "de resultado", que consiste en la producción de una lesión a la dignidad de una persona por uno de estos medios: o menoscabando su imagen pública (fama, buen concepto social, honor objetivo) o atentando contra su propia estimación (autoestima, honor subjetivo o sentimiento del honor), graduándose su intensidad (para calificarla como grave o leve) en atención a su naturaleza, efectos y circunstancias. La calificación del hecho es importante puesto que sólo las que se consideren graves serán constitutivas de delito.

Aquel menoscabo o este atentado pueden causarse mediante la imputación de hechos que conllevan una reprobación colectiva. En tal caso, no se considerarán graves (ni, por tanto, delictivas en sentido estricto), salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

El acusado en este caso relató una situación de dependencia de su hija de las drogas, concretamente de la heroína y que por ese consumo su hija estuvo en una red de prostitución y tráfico de drogas, y manteniendo precoces relaciones sexuales.

Del análisis de lo ocurrido estamos ante las manifestaciones de un padre que da a conocer la situación de su hija ante un juicio que se iba a celebrar en la Audiencia Provincial de Almería y en el que quedó acreditado lo manifestado por el acusado. La única afirmación efectuada por el acusado que es cuestionada es que en el año 2002, su hija siguiera intentando dejar la droga. Y no hace falta ser un perito en la materia para saber que en los casos de dependencias a drogas de cualquier tipo y más cuando son drogas que causan grave daño a la salud, no se habla de curación sino de una situación de abstinencia, es decir que los profesionales de la medicina y otras profesiones relacionadas con el tratamiento de personas que consumen drogas y tan adictivas como las que consumió Melisa , no hablan de curación sino de abstinencia del consumo, y en este caso el acusado que no convivía con su hija puede entender que el problema de su hija no estaba solucionado. Afirmación que desde un punto de vista científico no es erróneo, como han puesto de relieve en diversas ocasiones peritos que han declarado ante este Tribunal.

Vistas desde esta perspectiva, las manifestaciones hechas por el querellado (por cierto, en el contexto, como hemos dicho, de un juicio que se iba a celebrar y que la querellante era testigo protegida y a diversos medios de comunicación), no atentaban tanto a la dignidad de la querellante que era la que declaraba, como consta en la sentencia incorporada a la causa sobre su consumo de drogas y relaciones sexuales que mantuvo con los acusados en esa causa y otras personas desde temprana edad.

Por ello no hay injurias porque no se menoscaba la fama de una persona de la que no se da el nombre, ni la imagen, pues la querellante fue conocida cuando es ella la que sale en los medios de comunicación, y por cuanto lo que se relata de la misma se corresponde con la realidad, al menos con lo que ella declara en el sumario de la Audiencia de Almería, las afirmaciones no son falsas, ni hay un temerario desprecio de la verdad a la luz de lo anteriormente dicho.

Por supuesto, el fallo absolutorio no significa que los intereses de Melisa queden desprotegidos. En el Ordenamiento Jurídico español existen mecanismos para reaccionar contra manifestaciones y opiniones que perjudiquen injustificadamente a la persona aludida, obteniendo el correspondiente resarcimiento e incluso, en ocasiones, una cantidad adicional en proporción al beneficio que se haya obtenido dando ocasión a que se profieran tales manifestaciones y opiniones.

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil siendo la sentencia de carácter absolutorio no cabe fijar cantidad alguna en dicho concepto, manteniendo lo ya dicho en la sentencia de instancia.

Respecto a las costas hay que señalar que el Tribunal Supremo en S 19-04-05, nº 455/05 establece que: "En materia de costas, el Código Penal se limita a establecer que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta" (v. art. 123 CP-1995 y art. 109 CP-1973 ). Se trata, pues, de una norma imperativa que el Tribunal deberá aplicar cuando dicte sentencia de condena. Estamos, por tanto, ante un criterio objetivo. No se establece, por el contrario, la obligada imposición de las costas al acusador particular cuando el acusado por él sea absuelto. Aquí la ley procesal penal únicamente prevé su imposición al querellante particular, "cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe" (art. 240.3º LECrim .). La ley utiliza, para este supuesto, un criterio subjetivo. Con independencia de ello, es preciso resaltar también que, como se ha puesto de relieve por esta Sala, en la imposición de las costas procesales al querellante particular juega también el principio dispositivo, de modo que el juzgador deberá acordar lo que a este respecto estime procedente en Derecho, pero siempre a instancia de parte (v. STS de 20 de diciembre de 2000 y las en ella citada, y ATS de 17 de octubre de 2001 ).

Y en este caso y del examen de los escritos de conclusiones provisionales sólo la representación de Unidad Editorial S.A. solicitó la imposición de las costas a la acusación particular.

Es patente, por tanto, que, salvo la defensa de este responsable civil por las demás partes no se pidió la condena en costas a la acusación particular.

Procede, en consecuencia, la estimación este motivo de forma parcial, pues al estar ante u supuesto de justicia rogada sólo cabe condenar al pago de las costas causadas de la parte que las ha pedido.

Y se confirma la condena en costas a la vista de lo establecido en la sentencia respecto al reportaje neutral, cuyas notas características han sido expuestas en la STC 76/2002 , de 8 de abril, FJ 4. Según la doctrina allí establecida, para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos:

"a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5 ). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)).

b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 ). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5 ) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero ,), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido".

Cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad. Como dijimos en la STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 4 , "en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3 ). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 144/1998, de 30 de junio, FJ 5 )"; de este modo, la ausencia o el cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria.

Pues bien, en este caso, cabe afirmar que el contenido de la noticia aquí enjuiciada cumplía prima facie con los requisitos expuestos, al haberse demostrado en el proceso que las declaraciones que recogen los medios de comunicación realmente existían, que lo declarado por Evaristo coincide en esencia con lo transcrito en la noticia. En este supuesto los medios se limitaron a publicar unos hechos que el propio acusado contó, transcribiendo la información que el acusado el proporcionó. Por consiguiente, ninguna responsabilidad era exigible y por ello se ha apreciado la temeridad del querellante respecto a la responsabilidad que se imputa a Unidad Editorial S.A. dado que la misma prueba que se ha practicado en el acto del juicio oral obraba ya en instrucción, resultando la pretensión falta de fundamento.

Los argumentos del Juzgado Penal resultan tan convincentes como razonables y sustentan por sí mismo la falta de toda justificación para sostener a ultranza la responsabilidad civil de Unidad Editorial S. A. .

No cabe hablar del querellado y el resto de los responsables civiles, porque al ser justicia rogada, no se ha pedido la condena en costas del querellante.

CUARTO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia, ante la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melisa , frente a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Penal nº 15 de Madrid , en el juicio oral 500/06, y en consecuencia condenamos a la acusación particular al pago de las costas de Unidad Editorial S.A. y declarando de oficio todas las demás y se confirma la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en la Sección Vigesimosexta de esta Audiencia. Doy fe.

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