Sentencia Penal Nº 738/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 738/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 181/2010 de 05 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 738/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100668


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 181/2010

Dimana de juicio de faltas rápido nº 743/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de GRANADA-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de

referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 738/2010

En la ciudad de Granada, a cinco de noviembre de dos mil diez.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Rápido tramitado con el número 743/2009 del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, por falta de daños, y número de rollo de esta Sección 181/2010, siendo parte apelante Carmelo , representado por la Procuradora Sra. Inmaculada Rodríguez Simón y defendido por el Letrado Sr. Juan Iniesta Casares, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Sagrario , representada por la Procuradora Sra. Alicia Luque Díaz y defendida por el Letrado Sr. Manuel Muñoz Sánchez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día veintiuno de diciembre de 2009, sobre las 20:30 horas, circulaba Sagrario conduciendo el vehículo Ford Fiesta matrícula Y-....-ER , propiedad de Zaida , que iba en su parte trasera, por la C/ Gran Vía de Granada, cuando realizó un giro a la derecha para introducirse en la C/ Azacayas, deteniéndose el vehículo ante la presencia de un grupo de personas en la calzada. Al hacer sonar el claxon Sagrario para poder circular, el que posteriormente fue identificado como Carmelo propinó una fuerte patada al espejo retrovisor del vehículo, rompiéndolo y causándole daños por importe de 76Ž75 euros."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor de una falta de daños a la pena de multa de diez días a razón de seis euros diarios que se deberá abonar en el plazo de cinco días una vez sea requerido al efecto, en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole asimismo a abonar a Zaida el importe de 76Ž75 euros en concepto de indemnización y al pago de las costas procesales, si las hubiere."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carmelo basado en error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 3 de noviembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada en la primera instancia del presente juicio de faltas ha condenado a Carmelo como autor de una falta de daños a la pena de multa de diez días a razón de seis euros diarios (en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas). En concepto de responsabilidad civil, igualmente le condena a abonar a Zaida , titular del vehículo en que se causan los desperfectos, el importe de 76Ž75 euros, y al pago de las costas.

Se alza en apelación el condenado quien redactó un inicial escrito de recurso, posteriormente transcrito, con firma de Letrado, y en el que denuncia, en primer lugar, vulneración del derecho de defensa causante de indefensión al haberse celebrado el juicio sin su presencia, sin tiempo material para acudir al mismo, pues fue citado en la persona de un familiar y este debió olvidar dar aviso del hecho al interesado . De este modo, no ha podido dar su versión de los hechos, lamentando igualmente más adelante que no se le tomase declaración por la policía, y a continuación, expresa su versión de hechos, según la cual fue el vehículo conducido por la denunciante el que le golpeó en un paso de peatones. Sostiene igualmente que no fue identificado por agentes de la Policía Nacional, sino de la Policía Local. Discute también la cuantía de la pena, dada su condición de estudiante y en paro, económicamente insolvente.

SEGUNDO.- No será acogido. El artículo 238 de la LOPJ establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". Entre las normas esenciales del procedimiento se encuentran aquéllas que obligan a tramitar las actuaciones con intervención de todas las partes personadas, de manera que ninguna de ellas pueda sufrir indefensión (cfr. art. 24.1 de la Constitución).

En nuestro caso, la citación a juicio oral fue correctamente realizada por el Juzgado de Instrucción, practicándose, con antelación temporal más que suficiente, en la persona de un familiar que se hizo cargo de la misma, y sin que el denunciado haya presentado justificación alguna sobre su ausencia a la vista oral, a la que no compareció por su exclusiva voluntad, pues ninguna causa obstativa o impeditiva ha ofrecido. Su propia defensa lamenta su falta de interés por mantener contacto con su dirección letrada, no asistiendo a las citas concertadas. Por ello el reproche de no haber podido manifestar su versión de los hechos tampoco puede prosperar, pues consta igualmente en el atestado que fue citado para comparecer en comisaría a declarar y también omitió hacerlo (folio 4, diligencia número 3). No puede por consiguiente acogerse su pretensión de que se declare producida una indefensión anuladora de las actuaciones cuando la supuesta causa de aquella (su ausencia en el juicio oral) es atribuible a su propia conducta.

TERCERO.- En cuanto a la alegación que podemos encuadrar en una denuncia de errónea interpretación de la prueba, tampoco puede acogerse. Admite el recurrente encontrarse en el lugar y hora de los hechos, pero en su versión se declara víctima de un atropello por parte del vehículo cuyo retrovisor le golpeó en un paso de peatones.

Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

Pues bien, en el presente caso en absoluto se aprecia el error que se denuncia, siendo correcta la valoración de la prueba practicada en la instancia, que ha acogido como creíble la versión de la denuncia y la acreditación del daño mediante la presentación de la correspondiente factura (folio 5).

CUARTO.- En cuanto al importe de la multa, se encuentra en la franja más baja de las cuantías que pueden imponerse, de cuantía total de 60 euros, muy inferior a la que puede imponerse en el ámbito de un procedimiento administrativo sancionador por cualquier infracción. El motivo no será acogido.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Carmelo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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